SAP Lleida 408/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
ECLIES:APL:2019:1022
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoSumario
Número de Resolución408/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Rollo Sala Sumario10/2018

Sumario 2/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 DIRECCION000

SENTENCIA NÚM. 408/19

Ilmas/o. Sras/or.Magistradas/do

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente Sumario número 2/2017, instruido por el Juzgado Instrucción 2 de DIRECCION000, por delito continuado de Agresión sexual, en el que es acusado Rodrigo,, con DNI nº NUM000 nacido en Montevideo (Uruguay),el día NUM001 /75, hijo de Sabino y de Amalia ; con domicilio en DIRECCION001 (Lleida), CALLE000, NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLÉS y defendido por el Letrado D. RAMÓN PEDRÓS ARENY .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Patricia, representada por la Procuradora Dª.BELÉN FONT GONZALO y defendida por el Letrado D. HUG SIERRA VÁZQUEZ .

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Andrés Llovera .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y entendió que los hechos constituían un delito continuado de Agresión sexual de los artículos 74, 179 y 180.1.3ª y del Código Penal, del referido delito responde en concepto de autor el acusado Rodrigo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de 13 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a Patricia, a su domicilio o lugar de trabajo o estudio a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 5 años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al 57.2 del CP.

Además la pena de libertad vigilada durante el periodo de 10 anos, conforme al art. 192 del CP. Imposición de costas del procedimiento, ( art. 123 CP).

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral ocasionado, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. Hug Sierra Vázquez, presentó escrito modificando sus conclusiones provisionales y entendió que los hechos descritos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de los arts. 74,y 183.1.2.3 y 4 del Código Penal y subsidiariamente de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1.3y 4 del CP, en relación con el art. 74 del Código Penal .De dicho delito responde en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de una pena de 15 años de prisión, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a la víctima o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años . Por vía de responsabilidad civil por el daño moral ocasionado, el acusado deberá abonar a la víctima Sra. Patricia en la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC. Pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular .

En igual trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. Ramón Pedrós Areny,mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- El acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1999 mantenía una relación de pareja con doña Mercedes madre de dos hijos Alexander y Patricia, la cual nació el NUM004 de 1995 en Uruguay. La pareja tuvo una hija Alejandra nacida en Argentina el NUM005 de 2001. Al año siguiente se trasladaron a España, primero el acusado y luego se vino la sra Mercedes con sus tres hijos, conviviendo todos ellos en la localidad de DIRECCION001, donde el NUM006 de 2009, nació Casilda .

En fecha no determinada, pero aproximadamente cuando Patricia contaba con unos 8, 9 o 10 años de edad, el acusado le propinó una paliza con un cinturón, dejándole todo el cuerpo marcado de moratones. Tras ello, para satisfacer sus deseos libidinosos y vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la menor, la llevó a la habitación, comenzó a aplicarle una crema hasta tocarle los pechos y sus genitales, tanto por encima como por debajo de su ropa interior.

A partir de entonces, en fechas no determinadas, pero en todo caso, hasta que Patricia tuvo 16 años, cuando se marchó de casa para convivir con su pareja de entonces, el acusado guiado por igual ánimo, aprovechando que la madre estaba ausente, los abuelos estaban ausentes o dormían y las hermanas menores dormían, procedía casi a diario a practicar actos sexuales inconsentidos con la menor Patricia consistentes en tocamientos en genitales y pechos, introducción de dedos en la vagina, masturbaciones y felaciones, todo ello bajo coacciones de no dejarla salir o amenazas de agredirla o matar a sus hermanas si se resistía. En alguna ocasión la asfixió con un cojín mientras gritaba. En varias ocasiones sin poder determinar cuántas veces, intentó penetrarla analmente, llegando en una de ellas a introducir en parte su miembro viril en el ano de la menor, cesando en su acción debido al sangrado que padeció la menor. Estos hechos ocurrían en el domicilio familiar, bien en el sofá, en la habitación de la menor, donde también dormían sus hermanas, o en la habitación de los padres.

Patricia denunció estos hechos el 7 de octubre de 2016 cuando iba a cumplir 21 años de edad después de contar lo sucedido a su médico de cabecera al que acudió tras un trastorno ansioso, a la trabajadora social, a su hermana Alejandra y a su entonces pareja sentimental.

Como consecuencia de estos hechos Patricia sufre secuelas psicológicas consistentes en pesadillas, DIRECCION002 con ataques de pánico puntuales, inestabilidad afectiva, DIRECCION003, estando de baja laboral hasta marzo de año 2017 y sin que en la actualidad desarrolle ninguna actividad laboral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual en su modalidad agravada de acceso carnal por vía bucal y anal en introducción de miembros corporales por vía vaginal; concurriendo violencia e intimidación, siendo la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad y prevaliéndose el acusado de su relación de parentesco, previsto en los artículos 178, 179, 180.1.3 y 4 del CP; en relación con el artículo 74 del mismo texto legal; en la redacción vigente en el momento de finalizar los actos atentatorios contra la libertad sexual, esto es la introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio; del que es responsable como autor el procesado Rodrigo y así resulta de la prueba practicada en el acto del plenario, apreciando la Sala según las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

SEGUNDO

El acusado, tras negarse de forma legítima a declarar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, negó, con afán exculpatorio, haber cometido los hechos de los que es acusado. Rodrigo declaró que en el año 1998 inició una relación de pareja con la sra Mercedes, residiendo en Uruguay hasta el año 2000 cuando se trasladan a residir a Argentina, hasta el año 2003 en el que vienen a España, pasando a residir en la localidad de DIRECCION001 . Que trabajaban ambos en la Cooperativa de DIRECCION001, trabajando él en horario de mañana y su pareja en horario de tarde, hasta el año 2006 que dejan de trabajar ambos en dicha empresa. Tras ello su mujer comenzó a trabajar en una residencia de ancianos en horario de tarde, comenzando a las tres de la tarde hasta las once de la noche de lunes a viernes. Que estuvieron viviendo con un hermano de él, hasta que en el año 2006 compraron un piso, donde vivía con su pareja la sra Mercedes, los padres de él, los dos hijos menores de Mercedes Alexander y Patricia y las dos niñas comunes. Que su padre estaba jubilado y se quedaba con los niños. A partir del año 2010 sus padres se fueron de su casa pero su padre seguía yendo a cuidar a los niños. Que el abuelo estaba jubilado y la abuela trabajaba. En relación con los hechos por los que es acusado niega haber abusado de Patricia la hija de su pareja, señalando únicamente que en ocasiones dormía la siesta con ella y con sus hijas Alejandra y Casilda

. Respecto al porqué de la denuncia, sostiene que puede venir motivada por las malas relaciones existentes entre él y Alexander hermano mayor de Patricia, ya que Patricia y su madre querían que volviera a casa . Que tuvo un juicio con Alexander en el que Patricia declaró a favor del acusado. Patricia se fue de casa a los 17 años pero regresaba cuando quería. También señaló que mantuvieron una discusión con su pareja sobre la forma de inhumar el cadáver del padre de Mercedes, fallecido en Uruguay.

Así el acusado viene a sostener que la imputación se debe al enfado de Patricia y su madre con respecto a la relación que él mantiene con Alexander, hermano e hijo de ambas respectivamente. Ahora bien, tal postura exculpatoria se halla desvirtuada por el resto de material probatorio aportado por las acusaciones, sin que, por otra parte, el testimonio de su propia madre, nada aporte a la causa, en relación con los hechos que se enjuician, tal y como se explicará más adelante.

Por tanto, pese a la...

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