SAP Asturias 359/2019, 29 de Octubre de 2019
Ponente | MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA |
ECLI | ES:APO:2019:4324 |
Número de Recurso | 230/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 359/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00359/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2008 0005610
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION005
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000434 /2018
Recurrente: Candelaria
Procurador: LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS
Abogado: PATRICIA FERNANDEZ VILLAR
Recurrido: Nicanor, Carmen, Custodia
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO, MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado: VICTORIA YAÑEZ OROSA, JAVIER NUÑEZ SEOANE, JAVIER NUÑEZ SEOANE
RECURSO DE APELACION (LECN) 230/19
En OVIEDO, a Veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 359/19
En el Rollo de apelación núm. 230/19, dimanante de los autos de juicio civil Modificación Medidas Supuesto Contencioso, que con el número 434/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION005, siendo apelante DOÑA Candelaria, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. LETICIA NORIEGA TRESPALACIOS y asistida por la Letrada Sra. PATRICIA FERNÁNDEZ VILLAR; como parte apelada DON Nicanor, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Sra. VICTORIA YAÑEZ OROSA y DOÑA Carmen y DOÑA Custodia, demandadas en primera instancia, representadas por la Procuradora Sra. Mª. TERESA PÉREZ
IBARRONDO y asistidas por el Letrado Sr. JAVIER NUÑEZ SEOANE; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION005 dictó Sentencia en fecha 14.03.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Flores Pichardo, en nombre y representación de DOÑA Carmen y DOÑA Custodia, y
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DOÑA Candelaria, sobre Modificación de Medidas, frente a DON Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Martínez, y a DOÑA Carmen y Custodia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Flores Pichardo,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda, y en su virtud,
ACUERDO MANTENER la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas, Carmen y Custodia, en los mismos términos acordados en la Sentencia dictada en los autos de modificación de medidas de mutuo acuerdo, número 329/2012, de este mismo Juzgado.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.10.19.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia desestimó además de la falta de legitimación pasiva invocadas por las hijas mayores de edad DÑA. Carmen Y DÑA. Custodia la petición formulada por su madre DÑA. Candelaria en la demanda rectora, de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio del año 2012 por la que se obligaba a contribuir a los alimentos de sus hijas en la suma de 125 euros para cada una de ellas, demanda interpuesta frente a sus hijas y frente a D. Nicanor, por considerar que de las pruebas de autos, no se ha producido tal como exige el art. 90 del código civil una alteración sustancial en las circunstancias que en su día determinaron la adopción de la medida que se trata de modificar.
Recurre en apelación tal resolución la demandante alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de la denegación de pruebas y error en la valoración de la prueba, reiterando la petición formulada en la instancia de extinción de la pensión de alimentos a favor de sus hijas, o subsidiariamente, la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija Carmen desde la interposición de la demanda y la reducción de la pensión de la pensión a favor de Ayami a la suma de 80 euros mensuales, así como a los gastos extraordinarios en cuantía de 30% a su cargo y 70% para el padre, y ello durante un periodo de tres años transcurrido el cual quedará extinguida dicha obligación de alimentos y por todos los conceptos.
Se basa el error apreciado en la sentencia en que la magistrada no tuvo correctamente en cuenta el importe de los ingresos que actualmente percibe la apelante, así como la situación económica y académica de sus hijas.
El primero de los motivos esgrimidos, infracción de las normas y garantías procesales, por falta de admisión de las pruebas interesadas, no puede tener acogida, por cuanto la parte propuso en esta segunda instancia la prueba que le fue denegada en la primera instancia, por lo que este tribunal al resolver sobre dicha prueba ya se pronunció en relación a lo indebido o no de la prueba de instancia, inadmitiendo, en este supuesto y en la alzada, la citadas pruebas.
Este Tribunal tiene dicho reiteradamente que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto,
ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación .
Es criterio reiterado, correctamente citado en la recurrida, que a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código Civil, que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que...
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ATS, 7 de Octubre de 2020
...contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 230/2019, dimanante del juicio sobre modificación de medidas número 434/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación......