AAP Madrid 162/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2019:6307A
Número de Recurso445/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución162/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0212122

Recurso de apelación 445/2018

Materia: Derecho procesal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 781/2015

Parte recurrente: D. Ángel Daniel y otros

Procurador/a: DªMaría del Mar de Villa Molina

Letrado/a: Dª Purif‌icación García-Alcañiz Álamo

AUTO Nº 162/2019

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación 445/2018, interpuesto respecto del auto de fecha 19 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid en el Juicio Ordinario 781/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid se dictó con fecha 19 de octubre de 2016 auto cuya parte dispositiva reza:

"ACUERDO:

  1. - INADMITIR LA PRESENTE DEMANDA inTerpuesta por D. Camilo Y 47 MÁS contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por infracción del artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 72 (acumulación indebida de acciones).

  2. - Se acuerda el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a los demandantes, única parte personada, interpusieron recurso de apelación, el cual, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado para la oportuna deliberación y votación el día 10 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - La cuestión que, en def‌initiva, se nos plantea es la corrección de la decisión del tribunal de la anterior instancia de decretar el archivo del procedimiento al no haber dado cumplimiento la parte demandante al requerimiento de desacumulación que se le efectuó. Dicha decisión se apoya en la indebida acumulación subjetiva de acciones efectuada en la demanda. Tales acciones se ejercitan por una pluralidad de personas que están vinculadas con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por contratos de préstamo con garantía hipotecaria en los que se insertó una cláusula de limitación de interés. Lo que se pretende con la demanda es que se declare la nulidad de tal cláusula, por razón de abusividad, debido a su falta de transparencia y al desequilibrio económico que produce, así como la condena de la entidad demandada a eliminarla de los contratos suscritos por los demandantes, a devolver a estos las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula con sus intereses o, subsidiariamente, a compensar las referidas cantidades en los subsiguientes recibos, y al recálculo del cuadro de amortización para los vencimientos restantes.

  2. - El tribunal remitente basa su juicio en que, pese a que la cláusula puede presentar en todos los casos que se le sometieron un tenor idéntico o parecido y funcionar conforme a una misma mecánica, no puede af‌irmarse que las acciones ejercitadas deriven de un mismo título o causa de pedir, toda vez que cada una de las acciones se funda en su propio título, que es el concreto contrato en el que se insertó la cláusula controvertida. En esta línea, señala la resolución recurrida que, a diferencia de lo que sucede con las acciones colectivas, en el caso de las acciones individuales derivadas de la Ley de Condiciones Generales de Contratación se impone un control individualizado, en atención a las circunstancias concretas de cada caso. Abundando en tales razonamientos, argumenta el juzgador precedente que la acumulación de acciones forzaría a la práctica de una prueba diferenciada, que no existe a priori el menor indicio de que la entidad demandada hubiese seguido un patrón f‌ijo de conducta, por lo que no es posible hablar ni de unidad en los hechos, al constituir cada contrato uno distinto, ni de unidad en la causa de pedir, pues nos encontramos ante relaciones jurídicas diferenciadas. Se añade que no existe riesgo de que se den resoluciones contradictorias, en el caso de que cada una de las acciones se siguiese por separado, y que la acumulación podría generar indefensión a la entidad demandada, al forzarle a recabar toda la documentación precisa en relación con los distintos contratos concernidos en un plazo exiguo. Por último, como motivación añadida, se apunta que la acumulación de acciones en el caso forzaría la competencia territorial del órgano de procedencia, eludiéndose con ello el foro imperativo establecido en el artículo 52.1.14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada y examinar la pertinencia de las razones sobre las que se asienta la decisión del juzgador de la instancia precedente. Así, en auto de 9 de enero de 2015 decíamos lo siguiente:

    "[..] una atenta lectura de la totalidad del Art. 72 LEC, y no solo de su párrafo segundo, nos impone la siguiente ref‌lexión: el requisito que dicho precepto establece para que resulte posible la acumulación subjetiva no consiste en que los hechos en los que se fundan las acciones a acumular sean los mismos. El requisito consiste en que entre las acciones a acumular exista un "nexo" (por razón del título o causa de pedir). Por lo tanto, el párrafo segundo no pretende restringir el ámbito del párrafo primero circunscribiendo la apreciabilidad de ese "nexo" a los supuestos en los que concurra identidad fáctica: lo único que hace es...

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