STSJ País Vasco 1909/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:2978
Número de Recurso1554/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1909/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1554/2019

NIG PV 20.05.4-19/001262

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0001262

SENTENCIA N.º: 1909/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en los autos 254/19, en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA LABORAL y entablado por doña Verónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el día 18/02 de 2019, en que es dada de alta, mostrandodisconformidad con dicha alta.

SEGUNDO

La actora presentó reclamación previa solicitando la prórroga excepcional.

TERCERO

La reclamación fue expresamente desestimada.

CUARTO

Acredita a fecha 12/02/2019 las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: Coxalgia derecha de larga evolución, refiere dolor a nivel trocantereo, muslo e ingle derecho, limitación a la movilidad de cadera derecha, coxalgia en estudio, se le ha solicitado estudio mediante TAC por persistencia clínica (F. 75 ).

QUINTO

En informe de evolutivos a los folios 87 y siguientes, donde consta que continua con dolor, camina con una muleta y se encuentra en lista de espera quirúrgica para revisión, solicitud realizada por el Dr Rubén del Hospital Donostia.

SEXTO

La actora tiene como profesión habitual la de dependienta, reponedora, actualmente en desempleo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Verónica contra el INSS sobre impugnación de alta médica declarando el alta de fecha 14/02/2019 como indebida con derecho al percibo de la prestación correspondiente hasta que exista causa legal de extinción."

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Verónica, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 13 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de octubre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social estima una demanda de impugnación de alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de febrero de 2019. La misma pone fin a un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado por baja laboral el día 11 de septiembre de 2017 de la demandante, señora Verónica .

Dicha demanda se dirigió únicamente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que el Juzgado consideró correcto y se tramitó por la modalidad procesal prevista al efecto en el artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).

La sentencia desestima expresamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la entidad gestora, pues entendía que debía ser llamada a juicio la mutua cobertora de la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común. En este caso, mutua La Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275 y en cuanto al fondo, estima aquella demanda.

Frente a dicha resolución judicial, esas dos demandadas pretenden de esta la anulación de la sentencia, enfocando un motivo de impugnación en su recurso, enfocado por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y ello con la finalidad de que se traiga al proceso a aquella mutua, puesto que entienden que en su día debió ser demandada como responsable del abono de la prestación.

La representación de la trabajadora impugna el recurso, oponiéndose a tal motivo.

En principio, la sentencia no debiera tener recurso ( artículo 140, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social), si bien planeándose defecto de forma generador de indefensión, el Juzgado correctamente permitió el acceso a recurso por la vía excepcional del artículo 191, punto 3, letra d de la misma Ley.

SEGUNDO

En el Voto Mayoritario de esta sentencia reproducimos la argumentación que sostuvo el fallo de la sentencia que dictamos en fecha 9 de octubre de 2018 (recurso 1664/2018).

Ello en razón de que el criterio allí expuesto es el que ha sido refrendado por acuerdo de los miembros de esta Sala en fecha reciente, con la pretensión de mantener tal criterio con vocación de permanencia en el futuro, a salvo cambio legislativo, rectificación en casación para unificación de doctrina o nueva reconsideración del mismo por la Sala de los argumentos que a continuación se exponen.

TERCERO

En el único motivo de impugnación, dichas recurrentes consideran que, con esa desestimación de la excepción, se infringen 12, 13 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), interpretándose indebidamente el artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario y siempre subsidiario de otros que supongan menos gravámenes a las partes y a principios tan caros al proceso laboral como son del concentración y celeridad ( artículo 74, punto 1 de la Constitución.

De ahí que la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social imponga que no procede si el defecto procedimental no ha generado indefensión ( artículo 193, apartado a), pues en efecto, esa nulidad solo puede ser efecto que imponga la previa e insoslayable situación de indefensión, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978) en cuanto que está garantizado -en tal precepto también- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. A este apotegma responde la clásica figura del litisconsorcio pasivo necesario, que es de creación jurisprudencial, pero que actualmente tiene su reflejo legal en los artículos 12 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), ley aplicable de forma supletoria al proceso laboral, por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Y precisamente en razón de la base que sustenta la institución, se considera que puede y debe ser apreciada de oficio, con independencia de que se alegue por las partes. Por ello, aunque ciertamente consideramos que en principio la indefensión que sustente al nulidad de actuaciones ha de afectar a la parte que pide la nulidad de actuaciones, en casos como el presente, debiendo ser apreciado el defecto incluso de oficio, no cabe aplicar ese principio general de que la nulidad de actuaciones requiere que se le haya suscitado indefensión a la parte que la pretende.

Por ello, procedemos a entrar a valorar el argumento planteado en el recurso.

Sobre el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, suele ser clásica la...

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