SAP Santa Cruz de Tenerife 340/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2019:2263
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución340/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000009/2019

NIG: 3802441220180000039

Resolución:Sentencia 000340/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000021/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Denunciante: Luis Andrés ; Abogado: Javier Ramos Pestana; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol

Condenado: Luis Pablo ; Abogado: Oscar Luis Rodriguez Rodriguez; Procurador: Beatriz Castro Pino

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2019.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado número 00000 9/2019 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane ( La Palma), por el presunto delito de lesiones contra Luis Pablo, con DNI nº NUM000 y mayor de edad representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ CASTRO PINO y bajo la dirección letrada de D. OSCAR LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ; siendo partes en calidad de acusación particular D. Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA

ANA MARÍA FERNÁNDEZ RIVEROL y bajo la dirección letrada de D. JAVIER RAMOS PESTANA; y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado 25 de enero de 2018 por la comisión de un posible delito de lesiones y concluida la instrucción del procedimiento fue acordada la apertura de juicio oral por auto de fecha 13 de julio de 2018 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previos los trámites necesarios, se celebró el juicio oral con asistencia de todas las partes el día 22 de octubre de 2019. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes, del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular en el trámite de conclusiones, calificaron los hechos calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 en relación con los arts. 147 .1 y 148.1 del C.P., del que es autor el acusado, conforme a los arts 27 y 28 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Con imposición de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL. El Ministerio Fiscal interesó que el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 5100 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas. Y la acusación particular reclamó por las lesiones causadas la cantidad de 38.053,91 euros . Devengando en ambos casos el interés legal conforme a lo establecido en el art. 576 de la L.E.C.

TERCERO

La defensa del acusado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado.

Y tras los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS .

    De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara:

  2. El acusado Luis Pablo, con DNI n.º NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1997 en Tazacorte y sin antecedentes penales, sobre las 06,00 h del día 1 de enero de 2018, en la Plaza de España de la localidad de Los Llanos de Aridane, se dirigió a Luis Andrés que se encontraba allí en compañía de unos amigos, y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Luis Andrés, le propinó un golpe con un vaso de cristal en la cara rompiéndolo.

  3. Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Luis Andrés de 22 años de edad en cuanto nacido el NUM002 /1995, sufrió lesiones consistentes en una herida anfractuosa y profunda en la región periorbital izquierda, la cual precisó para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reconstrucción de la herida mediante intervención en quirófano por oftalmófologo, así como puntos de sutura, tardando en curar un periodo de 20 días, siendo 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatrices escasamente perceptibles en el rostro, en a zona lateral izquierda periorbitaria y zona temporal izquierda, que le causan un perjuicio estético ligero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria.-La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los medios de prueba practicados consistieron en el interrogatorio del acusado; la declaración testifical de la víctima y otros testigos presentes en el lugar de los hechos; la pericial médico forense, así como la documental obrante en autos.

En el supuesto enjuiciado, el acusado si bien reconoció que se hallaba en el lugar y fecha en la que se cometieron los hechos denunciados en la Plaza de España de los Llanos de Aridane el 1 de enero de 2018, con motivo de la celebración de la fiesta de Fin de Año, así como que se dirigió a hablar con el perjudicado Luis Andrés por algún incidente producido con un amigo del acusado, sin embargo Luis Pablo negó que hubiera golpeado a Luis Andrés con un vaso de cristal en la cara, sosteniendo que fue Luis Andrés quien le empujó primero tras lo cual el acusado empujó a aquél, formándose a continuación una revuelta entre la gente que ocupaba la plaza y durante la cual se lanzaron vasos y botellas. De otra parte, el acusado si manifestó que vio a Luis Andrés sangrando y que un amigo se acercó para auxiliarle.

No obstante, la Sala ha contado con el testimonio coherente, espontáneo y rotundo del testigo perjudicado Luis Andrés, quien afirmó en la vista del juicio oral, sin ninguna duda o titubeo, que el acusado Luis Pablo fue quien le golpeó en la cara con un vaso de cristal produciéndole las heridas que sufrió. El testigo perjudicado relató que se encontraba el 1 de enero de 2018 sobre las 6 horas en la Plaza de España de Los Llanos de Aridane celebrando la fiesta de Fin de Año, y al no ver a su alrededor a sus amigos Jose Antonio y su novia Milagros preguntó por ellos, manifestándole sus otros amigos que habían pegado a Milagros . Cuando Luis Andrés se acercó hasta Jose Antonio y Milagros para preguntarles qué había pasado, el acusado se dirigió a Luis Andrés diciéndole que se marchara del lugar, a lo que Luis Andrés respondió que no estaba hablando con él y acto seguido el acusado le propinó un golpe en la cara con un vaso comenzando a sangrar. Como consecuencia de la agresión, Luis Andrés sufrió lesiones en zona del ojo izquierdo por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, señalando el perjudicado que le dieron 50 puntos de sutura aproximadamente. Así mismo el testigo negó que se hubiera producido una trifulca entre varias personas en el momento de los hechos.

En cuanto a la valoración del testimonio de las víctimas, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto- y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, 18 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992, han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusadovíctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y...

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