SAP Sevilla 417/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ
ECLIES:APSE:2019:1741
Número de Recurso1539/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución417/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4108743P20120012569

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1539/2018

Negociado: AR

Autos de: Procedimiento Abreviado 49/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

Apelante: Araceli

Procurador: PEDRO ROMERO GOMEZ

Abogado: ANTONIO FRANCISCO GOMEZ SANCHEZ

Apelado: Carlos Manuel

Procurador: EVA MARIA MORA RODRIGUEZ

Abogado: MARIA JOSE CASERO GARFIA

SENTENCIA Nº 417/ 2019

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN

Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, ponente.

D. RAFAEL DIAZ ROCA

En la Ciudad de Sevilla a 28 de octubre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 15, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 72/2013 del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000, por delito de Abandono de Familia por impago de pensión, siendo recurrente Araceli, representada por el Procurador D. Pedro Romero Gómez y parte recurrida Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª. Eva Mª Mora Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

Habiendo sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández Ordóñez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 cuyo fallo es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, del delito de impago de pensiones por el que ha sido juzgado, declarando de oficio las costas de este procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Araceli que fue admitido.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Carlos Manuel quedó obligado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en fecha 7 de noviembre de 2012 y en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes el 17 de julio de 2012, al abono de una pensión alimenticia de 370 euros mensuales a favor de sus dos hijas menores, actualizables con arreglo al IPC u organismo que lo sustituya. Asimismo, debía abonar la mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo como tales los gastos escolares o de formación y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, el 50% de los tres créditos pendientes de amortización por la familia y el 50% del IBI y de la tasa de recogida de basura del inmueble que constituía el domicilio familiar.

Con conocimiento de dicha resolución, el acusado sólo ha venido haciendo algunos pagos totales y otros parciales, dejando de abonar las mensualidades de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012, enero a septiembre de 2013 y 170 euros de octubre de 2013, febrero de 2014, 270 euros de septiembre de 2014 y todos noviembre y diciembre de 2014, así como enero a junio de 2015. Adeuda asimismo 858,10 euros en concepto de gastos médicos extraordinarios, de los que solo ha venido haciendo asimismo pagos parciales en 2014, no constando acreditado que Carlos Manuel tuviera capacidad económica para hacer frente a su obligación de pago y que, por tanto, no abonara las referidas cantidades con intención de incumplir sus obligaciones familiares teniendo capacidad para ello.

Desde el mes de julio de 2015 hasta la fecha actual, el acusado viene abonado la pensión alimenticia y hace también ingresos de distintas cantidades en concepto de atrasos y gastos escolares, y de igual modo desde noviembre de 2015 viene atendiendo el 50% de los gastos médicos y sanitarios de las menores.

No se ha acreditado la suma adeudada en concepto de gastos derivados de la propiedad del que fue el domicilio familiar ni de los créditos contraídos durante el matrimonio, de los que también se han estado realizando algunos pagos parciales cuya imputación se desconoce."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente Araceli contra el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia respecto de Carlos Manuel, alegando como motivos de tal recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba,por estimar que se equivoca la juzgadora (" o más bien no valora " según expone en su recurso )cuando considera que no concurren los elementos del tipo penal imputado en concreto el elemento subjetivo del mismo, considerando que así como consta acreditada la falta de abono de la pensión referida en los plazos que exige el art. 227 del CP, estimando que existe al menos un incumplimiento parcial que no excluye la culpabilidad del imputado y por otra parte tampoco está conforme con la situación de incapacidad económica que refiere la resolución de instancia, considerando por ello que debe revocarse la sentencia recurrida y dictar otra que condene al acusado por un delito de Abandono de Familia por impago de pensión del art. 227 del C.P.

SEGUNDO

Ante tales planteamientos hay que recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante él

que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que lo resuelto no se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas. Pero es que además, tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, como sucede en las presentes actuaciones, aunque pueda ser discutido por una de las partes acusadoras, resulta todavía más difícil la posibilidad de alterar en apelación la valoración efectuada en perjuicio de los acusados, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem, al ser de aplicación la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual, "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ". (A ésta han seguido otras, como la STC 105/2014, de 23 de junio. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo entre otras en sentencia 352/2003, de 6 de...

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