STSJ Comunidad de Madrid 982/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2019:12111
Número de Recurso794/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución982/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0016886

Procedimiento Ordinario 794/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: ILUNION HOTELS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 982/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 794/2018, interpuesto por el Procurador don Pedro Miguel Arrillaga Pison, en nombre y representación de Ilunion Hotels S.A, bajo la dirección técnica del Abogado don Eduardo Luque Delgado, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-26470-2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción, dictado en relación con en relación con el IRPF, ejercicio 02/2015. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, acordándose mediante decreto de 11 de septiembre de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte demandante formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución sancionadora impugnada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la Administración impone de modo autómata la sanción, sin atender a la culpabilidad del obligado tributario, careciendo de una motivación suf‌iciente. Asimismo, niega la existencia de culpabilidad e intencionalidad en la conducta, en tanto en cuanto entiende que ha operado un mero error de cálculo.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reproducen, en síntesis, los argumentos de la resolución recurrida, señalando que el acuerdo de imposición de sanción es conforme a derecho, habiendo sido correctamente identif‌icada la conducta culpable de la actora, al menos a título de simple negligencia Asimismo, considera que se encuentra correctamente motivada, debiendo ser complementado mediante la remisión expresa que se efectúa en la propia resolución.

CUARTO

.La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en 91,14 euros mediante decreto de fecha 16 de enero de 2019.

Habiéndose solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba, se denegó dicho trámite mediante auto de 6 de febrero de 2019, y se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. don José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-26470-2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada frente al Acuerdo de imposición de sanción, dictado en relación con en relación con el IRPF, ejercicio 02/2015.

La resolución recurrida fundamenta su decisión en la concurrencia de todos los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suf‌iciente y detallada sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente y de sus alegaciones. Asimismo, explica que considera que la actuación del reclamante debe calif‌icarse como negligente, al dejar de ingresar retenciones que debieron haberse practicado.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que la Administración impone de modo autómata la sanción, sin atender a la culpabilidad del obligado tributario, careciendo de una motivación suf‌iciente. Asimismo, niega la existencia de culpabilidad e intencionalidad en la conducta, en tanto en cuanto entiende que ha operado un mero error de cálculo.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando que el acuerdo de imposición de sanción es conforme a derecho, habiendo sido correctamente identif‌icada la conducta culpable de la actora, al menos a título de simple negligencia Asimismo, considera que se encuentra correctamente motivada, debiendo ser complementado mediante la remisión expresa que se efectúa en la propia resolución.

SEGUNDO

La cuestión jurídica ahora controvertida, consistente en determinar si resulta conforme a derecho del acuerdo sancionador recurrido, en tanto en cuanto la parte actora considera que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad, ni mucho menos que se hubiera motivado su existencia en el acuerdo de imposición de la sanción.

La infracción que se atribuye a la parte actora consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una correcta autoliquidación, por el concepto retención e ingreso a cuenta del IRPF, ejercicio 02/2015, que se eleva a la cantidad de 130,2 euros.

De este modo, concurre el elemento objetivo de la infracción tipif‌icada en la Ley, en el apartado 1 del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece lo siguiente:

"Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley ."

La infracción cometida está correctamente tipif‌icada, calif‌icada y cuantif‌icada por la Administración, pues la Inspección ha concretado adecuadamente los elementos fácticos que han dado lugar al inicio y resolución del expediente sancionador.

En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, el artículo 183 de la LGT dispone que "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipif‌icadas y sancionadas como tales en la Ley".

En este mismo sentido, el artículo 179 del mismo texto legal, recoge que "Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos".

No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justif‌icar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico o intelectivo" caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la "viabilidad". Viabilidad que presupone a su vez "previsibilidad", porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al...

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