ATSJ Aragón 5/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2019:165A
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

AUTO000005/2019

ILMOS. SEÑORES:

Presidente

D./Dª. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D./Dª. EUGENIO ÁNGEL ESTERAS IGUÁCEL

D./Dª. MARÍA ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D./ JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 28 de octubre del 2019

HECHOS
PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo en la Sección Primera, dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 en el recurso 68/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la desestimación de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Ramón se presentó escrito ante la Sección Tercera solicitando tener por preparado recurso de casación autonómico contra la misma, por infracción de normas de Derecho Autonómico. Por Auto de 27 de mayo de 2019 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta sala Especial, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

Se han personado la Procurador Dª Begoña Uriarte González en representación del recurrente D. Jose Ramón, y el Letrado de la Comunidad y el Procurador D. Luis Gallego Coiduras en nombre y representación de la Administración y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., respectivamente.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Isabel Zarzuela Ballester.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La Ley Orgánica 7/15, de 21 de julio,, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contenciosoadministrativo con la f‌inalidad de intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el Preámbulo de la Ley, >. Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suf‌iciente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad

SEGUNDO

En el presente caso, en el escrito de preparación para razonar la conveniencia del interés casacional, se invoca los apartados b) y c) del art. 88.2 y el apartado a) del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional. Centrándonos en este último, como señala el Tribunal Supremo en Auto de fecha 26 de febrero de 2018 "Conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo

88.3, in f‌ine, permite inadmitir (mediante auto motivado) los recursos inicialmente benef‌iciados por la misma cuando ete Tribunal Supremo >. Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal asunto ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se ref‌iere al f‌in y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justif‌ica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio > implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 9.3.d) LJCA (EDL 1998/44323) n su inicial redacción, que conf‌iguraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manif‌iestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in f‌ine LJCA (EDL 1998/44323), precisamente por carecer manif‌iestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentencio, ATS de 6 de marzo de 2017, rec. 150/2016" y en el mismo sentido Auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2019.

La sentencia recurrida al hacer referencia en el Fundamento Jurídico Cuarto -motivo del presente recurso de casación, como indica la parte recurrente señala que "Es igualmente motivo de la reclamación la exposición que hace el recurrente sobre la...

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