SAP Granada 484/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1919
Número de Recurso311/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución484/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 311/2019 - AUTOS Nº 258/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. SEGURA CONGÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 484/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 311/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 258/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Anibal contra Dª Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº. José Manuel Ramos Rodríguez en nombre y representación de Anibal contra Lorenza debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente alzada trae causa de la liquidación de la sociedad de gananciales, aprobada por Decreto de 9 de diciembre de 2015 por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, y que consta en el convenio regulador de 30 de Noviembre de 2.015 ratif‌icado por ambas partes. El demandante ejercita una acción declarativa de condena por incumplimiento del convenio

regulador al resultar que el mismo indica claramente que deberán repartirse al 50% los bienes gananciales, de manera que los privativos serán entregados a cada uno de los cónyuges por ser de su propiedad exclusiva y no poder ser incluidos en el reparto. Af‌irma que las cantidades que se han repartido los esposos y que se encontraban depositadas en la entidad bancaria BMN, no se descontó el dinero privativo que correspondía a su representado, concretamente se establece en el convenio que se repartirán entre los esposos 49.023,94 euros que era el saldo existente en la cuenta conjunta en BMN, sin embargo, no se ha procedido a descontar de dicha cantidad, como se le dijo que se iba ha hacer, un total de 1.322.203 pesetas (actualmente 7.946,60 euros ) que corresponden al dinero existente en dicha cuenta antes del matrimonio que se celebró el 24 de junio de 2000, af‌irma que igualmente no se han descontado de dicha cantidad el importe de la herencia recibida de su padre, que su representado percibió el 26 de diciembre de 2001, y que ascienden a 4.207,08 euros. Por tanto, se le dejó de entregar la cantidad de 12.153,68 euros que era de carácter privativo, todo ello con mala fe por parte del otro cónyuge, pues conocía perfectamente el origen de dicho dinero.

La sentencia de instancia, desestima la demanda con expresa condena en costas al actor al considerar que no ha quedado acreditado el error alegado en el reparto.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de don Anibal, señalando como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba, ya que se acordó por medio de convenio la liquidación y reparto de los bienes gananciales, pero no se hizo bien porque no se incluyeron entre los bienes privativos del apelante los bienes que se reclamaron en la demanda. Mantiene que el juzgador confunde las consecuencias derivadas de la separación o divorcio y las producidas por la disolución del régimen de gananciales. Y que en modo alguno puede atribuirse a la ex esposa la mitad de los bienes privativos de su patrocinado, ya que éste no ha renunciado a los mismos; por lo que interesa que previa estimación del recurso, se dicte la oportuna resolución en la que se revoque la sentencia de 12 de marzo de 2019 en el sentido de reconocer la incorporación errónea de los bienes privativos al haber ganancial y la obligación de restituirlos en la cantidad reclamada con la expresa imposición de las costas a la adversa.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de doña Lorenza, señalando que no procede la admisión a trámite del recurso ya que no recoge que preceptos considera infringidos en base a lo establecido en el artículo 459 de la LEC., por lo que interesa la desestimación del recurso con la consecuente conf‌irmación de la resolución recurrida y expresa condena en costas a la adversa.

Segundo

Si bien se alega por la representación procesal de la señora Lorenza que no debiera haberse admitido a trámite el recurso de apelación esta Sala no lo considera procedente, ya que se hace referencia a los pronunciamientos que se impugnan de la sentencia, y si bien no hace referencia alguna a la infracción de normas o garantías procesales que entiende vulneradas al amparo de lo establecido en el artículo 469 de la LEC y que debiera citar.

No podemos omitir la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establecen que no puede exigirse de forma rigorista o excesivamente formalista la aplicación del citado precepto, siendo suf‌iciente que quede clara la voluntad de la parte de impugnar la sentencia deduciéndose cuál es el motivo de impugnación. Así se recoge en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio del presente año 2.011, que señal textualmente que: " A este respecto, la STS 840/2010, de 9 diciembre, estimando un recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que no había admitido a trámite el escrito de preparación al no especif‌icarse los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, recuerda cuáles son los criterios reiterados de la Sala, que se reproducen aquí para una mejor información:"A) La interpretación de los...

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