SAP Granada 478/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:1915
Número de Recurso665/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 665/2018 - AUTOS Nº 589/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 MOTRIL

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 478/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE REQUENA PAREDES.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 665/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 589/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Artemio contra Don Aureliano .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Procuradora, Doña Elena Robles García, en nombre y representación de D. Artemio, frente a D. Aureliano, se declara la existencia en copropiedad entre los litigantes de un sillón de trabajo, que, en el caso de no llegar a acuerdo sobre su adjudicación a uno de ellos, habrá de sacarse a pública subasta con admisión de licitadores extraños, siendo la parte proporcional que corresponde al demandante la que se indica en el fundamento de derecho primero de esta resolución relacionada con su participación proporcional en la mercantil DENTALINTEGRAL SUR S.L., asimismo se reconoce de propiedad exclusiva del demandante el resto del instrumental a que se alude en el último párrafo del primer hecho tercero de la mencionada demanda, en consonancia con lo admitido por la propia parte demandada, con la salvedad de los gastos en remodelación del local sobre los que no se reconoce derecho alguno a dicho demandante, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones formuladas contra él. Todo ello sin expresa condena en costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por don Artemio a través de su Procuradora doña Elena Robles García, siendo demandado don Aureliano, siendo los hechos que la sustentan en síntesis los siguientes: El demandado es titular de un negocio denominado Clínica Balinotti en calle Cuevas

2.3º de Motril, arrendado; mediante contrato de 1 de junio de 2002, el actor adquirió, af‌irma, una tercera parte del negocio acordando un precio de 50.479,43 euros, abonados en una entrega inicial y mensualidades de 725 euros que terminaron en junio de 2008. A esta sociedad se sumó también don Elias que adquirió otro tercio; este socio abandonó en el año 2005 comprando su parte el demandado. Mediante dicho contrato se otorgaba al actor participación sobre el objeto del negocio, medios materiales y organizativos, y explotar la cartera de clientes. Respecto a los utensilios de tipo técnico se hizo una distribución en la clausula 5ª. Se describen los bienes y derechos integrantes de la sociedad. Tras la compra de su participación, el 11.6.2002, constituyeron una comunidad de bienes a efectos f‌iscales, y señala que tras mostrar la intención de disolver y liquidar la sociedad han quedado en uso y aprovechamiento del demandado todos los bienes del negocio citando a título de ejemplo un equipo de radiología digital, valorado en su compra en 10.000 euros, un equipo de Rayos x, valorado en 7000 euros, un sillón de trabajo, de igual valor, una lámpara para blanqueamientos dentales, 3600 euros así como un valor estimativo de 10.000 euros en remodelación del local, aire acondicionado, sala de espera, etc. Suplica en su escrito de demanda se dicte sentencia que declare la existencia de una sociedad civil irregular entre entre las partes para la explotación de un negocio de clínica dental denominado Clínica Balinotti, se declare disuelta dicha sociedad a fecha 16.1.2012 o en su defecto el 10.10.2013, se ordene la liquidación de la sociedad, por las reglas de la partición de herencias, se declare como parte del activo social el fondo de comercio por el valor dado por las partes en documentos coetáneos actualizado con las variaciones IPC, se declare el derecho o cuota de liquidación de don Artemio en un 40,72%. Subsidiariamente se declare la existencia de una sociedad irregular, se acuerde la división de los bienes que existan en común entre demandante y demandado sacándolos de no haber acuerdo a publica subasta, y en todo caso se declare la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión al frente del negocio durante el año 2012 y hasta el momento en que efectivamente rinda cuentas. En el escrito de contestación, el demandado niega que crearan una sociedad, conforme a lo convenido el demandante participaría en una parte del negocio y se convino que abonaría 50.479,43 euros, posteriormente, el 11.6.2002 solo a efectos f‌iscales se constituyó la sociedad, y desde el principio se constituyó con tres socios; ello no le daba titularidad sobre el negocio o los medios materiales y organizativos; cada profesional, tenía sus clientes, su espacio, siendo común la Secretaria que pagaban todos ellos; niega que cada socio pusiera los utensilios, maquinaria y enseres propios de su actividad pasando a ser copropietarios por la compra de parte del negocio. El abono de los 50.479,43 euros, le daba derecho a utilizar parte del local, utilizar determinados elementos comunes de la clínica y a benef‌iciarse del fondo de comercio creado por el demandado. La sociedad quedó inactiva en 2009 por voluntad de los socios al desear el demandante marchar a su país natal Argentina, y al volver, se redactó un subarriendo el 1.5.2009; admite que dejó el Sr. Artemio determinados instrumentos que ahora reclama que pudiera tener un valor de mas de 30.000 euros, pero que el Sr. Artemio nunca pasó a retirarlo, entre otras ocasiones en la papeleta de conciliación. En cuanto al sillón lo adquirió la sociedad Dentalintegral Sur S.L. a través de la cual se compraban determinados artículos por razones f‌iscales, pero que cada cual pagaba lo que había encargado ; el propio demandante reconoce que sus benef‌icios cesaron cuando cesó su actividad, lo que se explica porque cada uno de los integrantes hacia suyos los benef‌icios de su actividad. Practicada la prueba, se dicta sentencia en la que se estima en parte la demanda y declara la existencia en copropiedad entre los que son parte de un sillón de trabajo, y propiedad del demandante del resto del instrumental a que se alude en el ultimo párrafo del hecho tercero de la demanda. Se recurre por el inicial demandante.

SEGUNDO

Razones del recurso.- Se dice en el...

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