STSJ Comunidad de Madrid 661/2019, 25 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución661/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0002888

Recurso de Apelación 920/2019

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

Recurrido : D./Dña. Juan Francisco

D./Dña. Juan Francisco

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Fiscal:

SENTENCIA Nº 661/2019

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 920/19, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales Mª Dolores Álvarez Martín, contra el auto, de 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en pieza separada de medida cautelar derivada del procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 157/2019; habiendo sido parte apelada el recurrente DON Juan Francisco, representado por la procuradora de los tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada. Con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid dictó en la pieza de medida cautelar del procedimiento de derechos fundamentales 157/2019 auto cuya parte

dispositiva dice literalmente: "Se acuerda la suspensión cautelar de la resolución administrativa aportada a las actuaciones. Sin costas".

SEGUNDO

Notif‌icado el anterior auto, por la representación del ayuntamiento recurrido arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de octubre de 2019, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La medida cautelar dictada por el auto apelado se instó por la representación procesal del policía local del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid) arriba reseñado y parte apelada en esta segunda instancia, en su recurso contencioso-administrativo formulado contra decreto del Alcalde-Presidente de dicho ayuntamiento, de 16 de enero de 2019, que impone al mismo la sanción de separación del servicio por la comisión de una infracción muy grave de abandono del servicio y se le requiere para la devolución de las cantidades percibidas en conceptos de remuneraciones durante el tiempo que ha permaneció en situación de suspensión provisional, es decir, durante el período comprendido entre el día 9 de noviembre de 2018 y 19 de enero de 2019.

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado se alza contra la medida cautelar de suspensión acordada por el juzgado alegando en primer lugar que no se ha acreditado la vulneración de derechos fundamentales invocados por el recurrente ( artículos 9.3, 24.2 y 23.2 de la CE), requisito exigido por el artículo 114 de la LJCA para poder sustanciarse un procedimiento preferente y sumario especial como el presente de protección de los derechos fundamentales de la persona.

En segundo lugar, invoca la no procedencia de la adopción de las medidas cautelares adoptadas al no concurrir los requisitos legales para ello. En un caso de separación del servicio no existe daño irreparable en la medida en que se puede reponer íntegramente los derechos morales y patrimoniales con el reconocimiento de la correspondiente indemnización. Añade que la doctrina jurisprudencial es pacíf‌ica respecto a la no adopción de las medidas cautelares en materia disciplinaria de funcionarios públicos y en particular en casos de suspensión o separación del servicio como consecuencia de una tipif‌icación de una conducta grave, como es el presente caso. Reconociendo que con una sentencia estimatoria se produciría la reintegración en el puesto de trabajo que venía desempeñando el funcionario, el reconocimiento retroactivo de sus derechos personales y económicos. En consecuencia, no concurren los requisitos de "periculum un mora".

Finalmente, indica el apelante que el interés público de ese ayuntamiento se materializa en impedir la apariencia de que no merece reproche disciplinario el hecho de no acudir al puesto funcionarial para cumplir sus obligaciones dejando mermado un servicio público vital para un municipio. No concurre fumus boni niuris en tanto que como se ha expuesto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

En el trámite de alegaciones de oposición al recurso de apelación, la parte apelada alega, en primer lugar, que la vulneración o no de derechos fundamentales no puede ser objeto de la presente apelación, pues es una cuestión de fondo que el juzgado deberá resolver en el momento procesal legalmente previsto.

En segundo lugar, señala que como acertadamente razona el auto impugnado de una valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, no se aprecia que la suspensión de la ejecución de la sanción de separación del servicio produzca un grave quebranto a los intereses públicos, y sí dicha ejecución haría perder la f‌inalidad legítima al recurso en la medida en que el perjuicio causado al prestigio profesional del funcionario ante la sociedad queda tachado, causándole efectos desfavorables tanto en la esfera profesional y personal, con independencia de los económicos.

TERCERO

Se ha de recordar que La Ley 29/1.998 de 13 de Julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, lleva a cabo una nueva regulación de las medidas cautelares con introducción de las construcciones elaboradas por la Doctrina y la Jurisprudencia ( SSTC 14/92, 238/92 y 148/92) respecto a dicha institución básica de esta Jurisdicción especial, conf‌igurándola como una parte del derecho fundamental

a la obtención de la efectiva tutela judicial ( art. 24 CE). Aparte de establecer la posibilidad de solicitar y obtener cualquier tipo de medida cautelar, además de la tradicional de la suspensión de la ejecución del acto o aplicación de la disposición( art. 129), el citado legislador de 1998 señala, en el apartado primero del art. 130, que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso". Igualmente, el párrafo segundo prevé: "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". El artículo 133.1 LJ indica: "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suf‌iciente para responder de aquellos".

A la vista de dichos preceptos legales, para adoptar esa medida cautelar es necesario que se tengan en cuenta y valoren todos los intereses en conf‌licto, partiendo del presupuesto previo de la pérdida de la f‌inalidad del recurso, es decir, evitar que la resolución que ponga f‌in al mismo carezca en ese momento de contenido, lo cual, lógicamente, violaría el derecho a la tutela judicial del recurrente. El legislador exige dicho requisito como causa única y primera para adoptar una medida cautelar que...

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