SAP Barcelona 500/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2019:14059
Número de Recurso283/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución500/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 283/18

Procedimiento Abreviado nº 144/17

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías:

D. José María Torras Coll

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

D.ª María del Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 283/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 144/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO de ROBO CON FUERZAEN LAS COSAS, en grado de tentativa, siendo partes apelantes los coacusados, Balbino y Bartolomé, y, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de septiembre de 2018, se dictó sentencia,en cuyos hechos declarados probados se consigna literalmente :

"II.- HECHOS PROBADOS:PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 17:30 horas del día 9 de septiembre de 2016, los acusados, Balbino, mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Bartolomé, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Ezequias, español, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigieron a la CALLE000 num. NUM000 de Viladecans, propiedad de Gervasio, que no estaba en condiciones de ser habitado, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, saltaron una valla perimetral de unos 2 metros de altura, y se apoderaron de 6 marcos de ventana de aluminio, momento en el que intervinieron los Mossos d'Esquadra, a causa de lo cual los acusados estaban volviendo a meter los marcos dentro del recinto. Los acusados no llegaron a tener disponilidad de los marcos en ningún momento. SEGUNDO.- Con anterioridad a estos hechos el acusado Ezequias fue condenado por sentencia firme de 10 de

julio de 2014 del Juzgado de lo Penal num. 3 de Tarragona por un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, pena que le fue suspendida y cuya remisión definitiva es de fecha 2 de agosto de 2016."

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: " F A L L O : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada de los arts. 62, 237, 238.1 y 240 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada de los arts. 62, 237, 238.1 y 240 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada de los arts. 62, 237, 238.1 y 240 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se condena a Balbino al pago de un tercio de las costas procesales, a Bartolomé al pago de otro tercio de las costas y a Ezequias al pago del tercio restante de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los prenombrados acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.

CUARTO

Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que han sido literalmente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionan a continuación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Balbino .

La defensa jurídica de dicho acusado, como motivo de apelación, invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, polarizado en la manifestación de insuficiencia o carencia de prueba de cargo para demostrar su culpabilidad respecto al delito por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal en el juicio plenario.

En realidad, más que un déficit probatorio propiamente dicho, lo que viene a plantear la defensa del encausado, sin mentarlo, es un error de prohibición invencible o error de tipo, por cuanto se argumenta que vino a actuar, en unión de los otros dos inculpados, en la fundada creencia de que la finca de autos se hallaba abandonada y, al observar que había unos marcos de aluminio depositados en el interior de la finca, entraron en la misma para cogerlos, siendo que también predica de los marcos el estado de abandono.

Añade que cuando ya había extraído los marcos un vecino les indicó que la finca no estaba abandonada,pues residían personas en la misma y que ante tal comentario,volvieron a introducir los marcos retirados en el interior de la finca, momento en el que hizo acto de presencia una patrulla policial integrada por agentes Mossos dEsquadra .Aduce que,en su opinión y apreciación, el estado de abandono de la finca, el desorden de la misma y la apariencia de casa abandonada es de ver de las fotografías obrantes en autos, es decir, del reportaje fotográfico elaborado por la fuerza actuante, folios 15 a 17 de las actuaciones.

Asimismo, traslada al Tribunal ciertas contradicciones entre los agentes actuantes en trance de confrontar sus declaraciones, ya que señala al respecto que el agente con TIP NUM001 afirmó que los marcos estaban usados, mientras que el agente con TIP NUM002 señaló que estaban nuevos y de ello trata de introducir el dubio,la duda razonable acerca de tal extremo.

Arguye que los agentes intervinientes afirmaron que los encausados se hallaban devolviendo los marcos a la finca de autos.

Así las cosas, el recurrente sostiene que la conducta protagonizada por el acusado apelante no sería penalmente típica alguna y en razón a la ausencia de tipicidad considera que no es dable integrar esa conducta sometida a reproche penal en el delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.1 y 240 del C.Penal,y,en consecuencia, se pide que, con estimación del recurso, se revoque la meritada sentencia y se le absuelva en esta alzada con todos los pronunciamientos favorables .

TERCERO

El recurso no cuenta con el refrendo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y reclama en esta segunda instancia la desestimación.

CUARTO

Pues bien, el Juez de lo Penal razona, tras relacionar las fuentes y medios de prueba allegados al plenario y efectuar un examen racional, lógico y crítico, según las reglas de la sana experiencia, ex art. 741 de la L.E.Criminal, que de las declaraciones judiciales efectuadas en el plenario por los agentes de policía actuantes que depusieron en el plenario no es dable tener por acreditado, cual afirma el apelante, que la finca pareciese abandonada ni que los marcos de aluminio estuviesen, asimismo, abandonados, sino que la finca se encontraba en obras, siendo que la imagen que ofrece el muro perimetral exterior,conforme al reportaje fotográfico aportado a la causa, ofrece un buen estado de conservación, y las fotografías del interior de la finca denotan que en la misma se estaban llevando a cabo trabajos,obras de construcción o de reforma o rehabilitación.

Además, se cuenta con un dato que no debe orillarse y que, sin duda, resulta sumamente relevante, en trance de dirimir si se trataba de una finca abandonada o no, y es que los agentes informaron que el propietario de la finca vivía allí en una rulotte,por lo que se descartó que se tratase de vivienda susceptible de ser habitada, siendo que se postuló la calificación jurídico penal más benigna,de delito de robo con fuerza en las cosas, del art. 238 del C.Penal, y no el robo con fuerza cometido en casa habitada del art. 241 del C.Penal, pero lo que resulta indubitado es que la voluntad del propietario de la vivienda era la de adecuarla y acomodarla para ser en el futuro habitada, sin que pueda predicarse el abandono cuando el titular habitaba allí en una rulotte. En efecto, el titular de la parcela,protegida mediante un muro perimetral de una altura de unos 2,20 metros,refirió a los agentes de policía que la casa se hallaba a medio construir y que los marcos de aluminio, las ventanas, las había depositado bajo cubierta, en el interior de la casa, siendo que el material propio de la fase de construcción fue retirado por los instrusos de ese lugar y colocado en el exterior...

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