SAP Valencia 480/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:6133
Número de Recurso373/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelación 2019-0373

SENTENCIA N.º 480

Ilustrisimos Señores

Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 537-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Carlet.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DON Luis Manuel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido de Letrado D. JORGE TEROL CASTERÁ; y como apelada-demandado DOÑA Covadonga Y DON Juan Carlos representada por la Procuradora de los Tribunales Dª VICENTA NAVARRO SIMÓ y asistido de Letrado D. IGNACIO PASCUAL SERRANO.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 contiene el siguiente Fallo:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Dª. Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra D. Juan Carlos y Dª. Covadonga, DECLARO NO haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Luis Manuel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la apreciación de la prueba.

Cuando se vendio el inmueble al actor por los demandados estos sabían que el edificio estaba afectado de aluminosis y que algún día habría que hacer desembolso económico por la comunidad. Documentos 35 a 38 en los que consta que el Sr. Juan Carlos acudió a todas las Juntas y era conocedor de la situación.

Resulta incongruente que se desestime la demanda porque no se aporta "Informe o Carta que confirme la existencia de aluminosis"

Testifical Presidente de la Comunidad;interrogatorio del demandado,contrato de ejecución de obra para reparar la anomalia.

Obraron los demandados con mala fe.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Luis Manuel en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la acción de reclamación de cantidad por importe de 6.121 euros fundada en el artículo 1101 CC .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad, por importe de 6.121 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 y ss. del Código Civil, por la venta de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000, de la localidad de Valencia, con una carga económica, con falseamiento de la realidad en la escritura pública otorgada ante Notario en fecha 27/03/2006, importe que corresponde al abonado a la Comunidad de Propietarios por la reparación de los desperfectos causados por aluminosis, situación que fue ocultada la adquirente del inmueble.

Frente a ello, la parte demandada niega que concurran los presupuestos necesarios para su prosperabilidad, con base en las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad, y, en cuanto al fondo, que nos encontramos ante un defecto leve que no determinó la inhabilidad absoluta del inmueble vendido.

SEGUNDO

En primer término, en relación a la excepción de falta de legitimación activa formulada, se opone que el actor haya soportado el coste de la reparación cuyo importe se reclama, careciendo, por tanto de legitimación. Así, resulta necesario partir de que " La doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho delactor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia." ( SAP Madrid núm. 1/2001, de 7 julio).

En el caso de autos, analizadas las alegaciones e impugnación documental que fundan la excepción planteada, y valorada la prueba practicada, no cabe sino desestimar la excepción formulada, pues a través de la declaración testifical de la madre del actor, Sra. Loreto, quedó

acreditado que ésta abonó, en un primer momento, los gastos derivados de la aluminosis, reconociendo los recibos aportados así como su firma en el doc. 101 bis, debido a la situación económica en que se encontraba

su hijo, cantidad que éste le fue abonando posteriormente, extremos confirmados por el propio actor en su declaración en el acto de la vista, por lo que cuenta con legitimación para ejercitar la presente reclamación.

TERCERO

Se opone, asimismo, la excepción de caducidad, entendiendo que ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto para el ejercicio de las acciones redhibitoria y quanti minoris, derivadas de la venta y previstas en el art. 1486 del Código Civil.

Sin embargo, como alega la parte actora, y se deriva de los propios Fundamentos Jurídicos de la demanda iniciadora del presente procedimiento, no se ejercita ninguna de las acciones derivadas de la compraventa, sino una acción de reclamación de cantidad por la venta de un bien que no se encontraba libre de cargas, sino con una carga económica no manifestada, por lo que se entregó un bien distinto, y ello al amparo de la acción de indemnización prevista en el...

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