STSJ Andalucía 2505/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:16231
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2505/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2505/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 24 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 12/19, interpuesto por la empresa DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 26 de julio de 2018 en Autos número 478/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DIRECCION001 y DIRECCION000 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Francisca, DOÑA Gema, la empresa DIRECCION002 ., la empresa DIRECCION003 . y empresa DIRECCION004 ..

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 478/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de julio de 2018 que contenía el siguiente fallo, aclarado por Auto de 6 de septiembre de 2018:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa DIRECCION002 . debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por las empresas DIRECCION001 y DIRECCION000 . absolviendo de las mismas al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a D.ª Gema, a D.ª Francisca y a las empresas DIRECCION002 ., DIRECCION003 . y DIRECCION004 ".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- El trabajador, D. Luis Antonio, mayor de edad con DNI nº NUM000, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Soldador.

  1. - Las empresas actoras DIRECCION000 y DIRECCION001 suscribieron el día 1-10-11 un contrato de ejecución de obra y suministro de materiales que tenía por objeto la realización por parte de las segunda de estas empresas de las obras necesarias para la "Estructura Metálica, cubierta y paramentos metálicos, Naves Tipo 1 y 2 (4 uds) del Proyecto PR75 Nueva Superficie Gran Formato (NS)" en los terrenos dedicados a la Ampliación del Polígono Industrial actual, propiedad del CLIENTE ( DIRECCION000 ) y sito en el término municipal de DIRECCION005 (Almería), asi como suministrar todos los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos contratados, de conformidad con los planos y condiciones establecidas en el presupuesto adjunto al presente contrato como ANEXO I, así como el cálculo elaborado por la firma " DIRECCION006 y que el CONTRATISTA ( DIRECCION001 ) declaraba expresamente conocer; contrato que se encuentra unido como documento nº 7 de la prueba documental de la empresa DIRECCION000 y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

  2. - Con anterioridad al comienzo de dichas obras las entidades DIRECCION000 y DIRECCION002 . (codemandada) suscribieron el 12-9-11 un contrato que tenía por objeto la prestación de servicios de Coordinación de Seguridad y Salud a tiempo completo por parte de la segunda en una serie de obras que se iban a realizar por parte de DIRECCION000 correspondiente a la obra denominada "Proyecto PR75 Nueva Superficie Gran Formato (NS), siendo nombrado por parte de DIRECCION002 . como Coordinador de Seguridad y Salud a D. Epifanio ; contrato que encuentra unido como documento nº 5 de la prueba documental de la empresa DIRECCION000 y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

  3. - En fecha 18-1-12 sobre las 17,00 horas cuando el Sr. Luis Antonio, estaba prestando sus servicios para la empresa DIRECCION001 en la obra sita en el PARQUE000 sito en el Km NUM001 de la CARRETERA000 del término municipal de DIRECCION005 (Almería) y en concreto en la Nave 2 del centro trabajo conocido como " DIRECCION007 ( DIRECCION008 )", propiedad de la empresa DIRECCION000 ., sufrió un accidente laboral que le ocasionó la muerte.

  4. - El anterior accidente laboral ocurrió de la siguiente forma: El Sr. Luis Antonio, se encontraba sobre el techo de la cubierta de la nave en construcción a unos 12 metros de altura extendiendo y montando chapas de acero galvanizado y de policarbonato, sin que en ese momento se encontraran en el tajo ni el recurso preventivo de la empresa DIRECCION001 que era D. Jose Luis (hermanos del trabajador fallecido) ni el recurso preventivo de la mercantil DIRECCION000 . D.ª Julieta, puesto que ambos estaban estaban en la Nave N-1 desarrollando otros trabajos que exigían la presencia del recurso preventivo.

    Bajo la zona de trabajo en el techo de la nave estaban instaladas unas redes horizontales que se iban desplazando a medida que avanzaba la instalación de las chapas, sin que existieran equipos de protección individual, en concreto arnés de seguridad y lineas de vida.

    Las chapas se izaban con grúas en paquetes y se iban extendiendo sobre la estructura de la cubierta procediéndose al montaje mediante acople entre las ondulaciones de las chapas y el posterior atornillado con tornillos tipo rosca-chapa a las vigas y correas de acero de la estructura metálica.

    En un momento del desarrollo de su actividad laboral el trabajador accidentado se desplazó hacia atrás en el techo en montaje a una zona donde estaban almacenadas mas chapas, sin percatarse que en esa zona no había red horizontal por debajo, ni se habían terminado de montar las chapas, por lo que no estaban clavadas o atadas a los perfiles metálicos. En ese momento y a pesar de que le procedimiento exigía la colocación de chapas a ciegas sobre planchas de policarbonato para poder transitar por la cubierta, pisó una de las chapas traslúcidas colocadas, pero no terminadas de montar, abriéndose un hueco por el que cayó desde el techo al suelo, desde un altura de unos 12 metros, produciéndole lesiones mortales.

    Ademas de no existir linea de vida tampoco se utilizaba en la obra ninguna tipo de barrera o señalización para advertir donde estaba instalada la red anticaídas, sino que tan solo se advertía con la posición de la plataforma elevadora por la que se accedida al techo desde un lateral.

  5. - En la apertura del centro de trabajo presentada en la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo con nº de registro 7217 el día 3-10-11 aparece la empresa DIRECCION000 como promotora (propietaria de la obra) y contratista de las obras.

    Igualmente en el Libro de Subcontratación de la obra, diligenciado con fecha 6-10-11, se identifica a DIRECCION000 como promotor y contratista, apareciendo la entidad DIRECCION001 en el apartado referente al registro de los subcontratistas con el numero 13.

    El Plan de Seguridad y Salud de la obra que fue encargado por la empresa DIRECCION000, en su doble condición de promotor y contratista principal, fue elaborado el 26-9-11 y presentado en la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo el 3-10-11 junto con la comunicación de apertura del centro de trabajo.

    Al anterior Plan de Seguridad y Salud se adhirió la empresa DIRECCION001 el 8-11-11, y en concreto para la ejecución de la estructura metálica de la Naves 1 y 2 se presentó y aprobó un el 9-11-11 un anexo al Plan de Seguridad y Salud redactado por la empresa NOVOTEC CONSULTORES SA, encargado por DIRECCION000, en el que dicha mercantil también aparece como promotor y contratista principal y aprobado por el coordinador de seguridad y salud D. Arcadio .

    Además de lo anterior en la ejecución de los trabajos de montaje de la estructura metálica de las naves antes referida intervenían de una forma directa D. Arsenio, responsable de ingeniería de la entidad DIRECCION000 y D.ª Julieta, miembro del mismo departamento, los cuales daban instrucciones a los responsables de la obra pertenecientes a las mercantil DIRECCION001 y participaban en las reuniones de coordinación de seguridad en representación de DIRECCION000 figurando en dichas actas la empresa antes referida como promotora y contratista.

  6. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 22-6-12 del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Antonio, proponiendo que se le impusiera a las empresas DIRECCION001 y DIRECCION000 una sanción de 40.986 € por la comisión de una infracción grave en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo tipificada en el art 13.10 de la LISOS, así como que se le comunicara tal circunstancia al INSS a efectos de una posible declaración de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de Seguridad Social; proponiendo igualmente un recargo en el pago de dichas prestaciones.

  7. - La Dirección Provincial del INSS inició el 11-10-12 expediente en materia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo antes referido, remitiendo oficio a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo para que le informara si había venido firme la actuación inspectora, contestando la misma que las actuaciones administrativas del expediente sancionador estaban suspendidas al haber abierto un procedimiento judicial sobre los mismos hechos en los Juzgados de DIRECCION014 (Almería).

  8. - Posteriormente el 8-11-12 la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo dictó resolución en la que acordó declarar la nulidad de pleno derecho del acta de infracción iniciadora del procedimiento sancionador por que dicha acta fue suscrita el día 22-6-12 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Damaso, el cual fue nombrado Director General de...

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