STSJ Andalucía 2453/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:16175
Número de Recurso161/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2453/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

34 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2453/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 161/19, interpuesto por Apolonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 29 de octubre de 2.018, en Autos núm. 154/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Apolonia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Corporación demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-La actora, DÑA. Apolonia, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, AYUNTAMIENTO DE GRANADA, categoría profesional trabajadora social, desde el día 10-1- 2017, en virtud de un contrato de duración determinada, salario base 1016,19 euros mensuales, siendo la obra o servicio: EJECUCION DE LA INICIATIVA COOPERACION SOCIAL Y COMUNITARIA EMPLE@ JOVEN Y EMPLE@30+, REGULADO EN EL TÍTULO 1 DE LA LEY 2/2015, DE 29 DE DICIEMBRE(BOJA Nº6, DE 12 DE ENERO DE 2016) DE MEDIDAS URGENTES PARA FAVORECER LA INSERCIÓN LABORAL, LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL RETORNO DEL TALENTO Y EL FOMENTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

SEGUNDO

Las condiciones laborales aplicables al contrato de la actora se fijan en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-5-2017 por el que se regulan aspectos de las condiciones laborales del personal que presta servicios en este Ayuntamiento procedente de los programas de empleo financiados por la comunidad autónoma de +30 y -30. Expresamente, ese acuerdo indica que a los trabajadores contratados a través de los programas referidos les será de aplicación el " Convenio Regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento de Granada y el personal laboral a su servicio" en lo relativo a su Capítulo V-Destino, jornada, vacaciones, licencias y permisos-, Capítulo VII- Mejoras Sociales- y Capítulo VIII-PRL. No se les aplica a dichos trabajadores el Convenio mencionado en lo referente a tablas salariales ni complementos.

TERCERO

Reclama la actora en concepto de diferencias salariales la cantidad de 18.315,36 euros( cantidad que fue minorada en el acto del juicio ya que desde el 24-7-2017 la actora estuvo en IT y desde el 21-9-2017 a 10-1- 2018 estuvo de baja maternal) resultado de la diferencia entre lo que ha venido percibiendo mensualmente, y la cantidad que le correspondería percibir según el Convenio Regulador de las Relaciones entre el Ayuntamiento y el personal laboral".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Apolonia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que reclamaba diferencias salariales y lo hace para que se revoque la sentencia y se estime la demanda, fijando el principal en

8.731, 08 euros, más las que se dejen de percibir hasta la finalización del contrato, con intereses moratorios, recurso que ha sido impugnado de contrario.

Los argumentos del juzgador a quo estriban en:

"...Interesa la parte actora el dictado de una sentencia en la que se reconozca a la actora el derecho a serle de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada y se condene a pagar la cantidad resultante por diferencias salariales.

La parte demandada se opone a la demanda formulada de contrario por entender que el actor junto con otros 494 trabajadores fue contratado por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ joven y emple@30+ y no para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento, por lo que entiende que no se trata de contrataciones ordinarias. Alega que el trabajo de la actora estaba tutorizado como así lo exige el art. 10f) y 87.1 a) de la ley 2/2015. Respecto a la reclamación de cantidad se opone por aplicación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-5-2017, entendiendo que la desigualdad retributiva no es discriminatoria. Ilustrativa es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Granada, de fecha 17-1-2018 que dice textualmente: Y en orden a dar respuesta a la cuestión jurídica también ahora planteada en que igualmente debe solventarse por tanto, si el hecho de que la contratación del demandante haya tenido lugar para la realización de actividades que han sido objeto de subvención o favorecidas con ayudas públicas, es una circunstancia que habilite, en este caso, al abono de salarios distintos de los previstos en el convenio colectivo sectorial provincial, se razonaba al efecto en la meritada Sentencia de 14.9.2017rec. 409/17 que:

"Desde luego, no puede obviarse que la realización de las obras en las que fueron empleado los actores y su propia contratación vienen inspiradas por la finalidad principal de "dar una respuesta inmediata y urgente al grave problema de desempleo juvenil que sufre Andalucía", tal y como se recoge en la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía. En la misma exposición de motivos se hace constar que "la iniciativa de cooperación social y comunitaria para el impulso del empleo joven, que viene a fomentar la contratación de personas jóvenes por parte de ayuntamientos para que, a través del desarrollo de un trabajo en un proyecto de cooperación social y comunitaria, se adquieran o recuperen competencias profesionales que normalmente se desarrollan en el puesto de trabajo".

Precisamente en atención a la finalidad indicada se limita el ámbito subjetivo de las ayudas en el artículo 4.2 del Decreto Ley a personas con edad comprendida entre 18 y 29 años, ambas inclusive que vengan empadronadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, inscritas en el SAE a 31/03/2014, que soliciten y sean inscritas, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto-Ley, en el Programa Emple@joven, estableciéndose además en el artículo 18 de la norma que se viene mencionando una serie de criterios de selección.

Por otra parte, en el artículo 13 del citado Decreto Ley se señala que el objeto de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven es el de promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, fomentando la contratación de las personas a las que se refiere el artículo

4.2 que sean propuestas desde el ámbito de la Iniciativa Activa Empleo Joven, por parte de ayuntamientos andaluces para la realización de iniciativas de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

De lo expuesto cabe concluir que los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento demandado tenían por objeto principal facilitar ocupación a jóvenes andaluces en situación de desempleo inscritos en el SAE, para emplearlos en la realización, entre otras, de actividades que repercuten a favor de la comunidad o de la sociedad y con ello, lograr que tales trabajadores "adquieran o recuperen competencias profesionales que normalmente se desarrollan en el puesto de trabajo".

En definitiva, la norma legal que ampara la ayuda percibida por el Ayuntamiento y que ha permitido la contratación del demandante, no hace sino favorecer al trabajador en tanto que le permiten acceder a un puesto de trabajo para el que existen limitaciones que impedirían, por ejemplo, la contratación de personas de edad superior o empadronadas en otras comunidades autónomas, al margen de que se establecen otros criterios que asimismo favorecen al demandante, como los que priman la contratación de residentes en el municipio.

Partiendo de tales hechos diferenciales que han favorecido la contratación de los demandantes, las diferencias respecto del salario contemplado en el convenio de la construcción no suponen diferencia injustificada de trato, pues la retribución inferior a la prevista en el convenio viene en este caso justificada por la finalidad que inspiró la contratación de los actores actor (facilitar ocupación a trabajadores jóvenes desempleados para recuperar u obtener experiencia laboral) y por el concreto régimen jurídico dispuesto para alcanzar tal finalidad, al exigir que la contratación se haga por una entidad pública, en la que no existe ánimo de lucro y para realizar trabajos de interés comunitario o social, con sustancial financiación pública de los costes de mano de obra.

Lo expuesto conlleva la desestimar la pretensión actora en reclamación de la cantidad ante la inexistencia de diferencia discriminatoria carente de justificación y permite afirmar la existencia razón suficiente para apartarse de las previsiones retributivas que contempla el convenio provincial de la construcción, por lo que, procede desestimar la demanda.

Debe traerse también a colación la doctrina del Tribunal Constitucional relativa...

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