STSJ Comunidad de Madrid 602/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2019:11585
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución602/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0000048

Procedimiento Ordinario 5/2018 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 5/2018

S E N T E N C I A Nº 602/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as: ?

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 5/2018, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª María de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Tintorerías y Lavanderías de la Comunidad de Madrid (ASTYLCAM), contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 26 de abril de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispuso del reintegro por la ahora demandante de la subvención concedida y se declaró la obligación de reintegro de la cantidad de 51.967,28 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 16 de octubre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 26 de abril de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispuso del reintegro por la ahora demandante de la subvención concedida y se declaró la obligación de reintegro de la cantidad de 51.967,28 euros.

En la resolución de reintegro, la Administración demandada expuso que, con independencia de la causa que haya llevado al registro de direcciones IP privadas, es un hecho que no se disponen de evidencias en los registros analizados que permitan verif‌icar ni acreditar que las citadas conexiones se hubieran realizado, de manera efectiva, por usuarios conectados a Internet desde el exterior de la red de San Román, ya que este hecho vendría asociado al registro de direcciones IP públicas.

El artículo 2.5. de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se dictaron disposiciones generales para la f‌inanciación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, y se convocan subvenciones para el año 2011 determina lo siguiente: "en la modalidad de teleformación el proceso de aprendizaje se desarrollará a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, que posibiliten la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar".

En esta situación concluyó la demandada que no era posible garantizar el cumplimiento de tal obligación".

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la caducidad del procedimiento y, con carácter subsidiario, que se revoque la resolución de reintegro por los motivos de fondo expuesto en el escrito de demanda, se declare la improcedencia de la anulación de las acciones formativas de teleformación, con imposición de costas a la parte demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los motivos de impugnación que sintetiza ella misma del modo que ahora recogeremos: (1) El procedimiento de reintegró caducó por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 42.2 de la Ley General de Subvenciones, dado que la resolución de inicio del expediente de reintegro se adoptó el 3 de mayo de 2016 y la notif‌icación de la resolución de reintegro se produjo el 5 de mayo de 2017. (2) la actora af‌irma no haber incumplido las condiciones o requisitos impuestos en la concesión de la subvención dado que el registro de las direcciones IP no está previsto en las Bases y no puede considerarse un incumplimiento de las condiciones de la subvención.

(3) La Administración, con los informes evacuados a su instancia por las Consultoras Deloitte y KPMG concluye de modo improcedente que las conexiones de los alumnos de teleformación se hicieron dentro de la red local de la proveedora de la plataforma, San Román. (4) Considera la actora haber demostrado pericialmente que era posible que, a pesar de que durante un periodo de tiempo la única IP registrada en la plataforma fuera privada, esto en modo alguno signif‌icada que los alumnos se conectaran dentro de la red local de la proveedora de la plataforma. Al hacer una intervención en la red, se modif‌icó el modo de registrar las direcciones IP almacenando una IP privada y no la pública que se almacenaba antes. Explica la actora que, a partir de una actualización cnica, la red interna enmascaraba la dirección IP del alumno y se almacenaba la IP privada. Algo que el propio informe de Deloitte asume como plausible al decir que "No obstante lo anterior, resulta

precisamente un indicio de algún problema técnico en la plataforma el hecho de que desde el 14 de junio de 2012 no exista en el resto del año 2012 ninguna conexión realizada desde Direcciones IP públicas" . (5) Que ello fuese así implica que el registro de IPs puede quedar invalidado como método para analizar la trazabilidad, lo que no signif‌ica que la acreditación de la participación de los alumnos en las condiciones exigidas por la normativa no se pudiera comprobar a través de otros medios, precisamente los exigidos por la normativa aplicable, entre lo que, insiste, no se encuentra el registro de las IPs. (6) No es, por tanto, de recibo la anulación de todas las acciones formativas en la modalidad de teleformación, fundado ello en una supuesta imposibilidad de verif‌icar el cumplimiento de los concretos requisitos exigidos, cuando no se han utilizado por la Administración ninguno de los medios o instrumentos de los que la normativa la dota para llevar a cabo la oportuna f‌iscalización.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega su representación procesal la concurrencia de la caducidad invocada así como los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito rector af‌irmando, por el contrario, que no se puede considerar acreditada la efectiva realización de la teleformación por un número signif‌icativo de "supuestos alumnos", lo que implica la falta de acreditación de la ejecución de la acción formativa. Y ello sin perjuicio de que la entidad benef‌iciaria pueda, en su caso, reclamar contra la empresa con la que contrató esa formación.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión administrativa por la que se dispuso la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 51.967,28 euros que se le había concedido por Orden 7837/2011, de 30 de diciembre, de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, en concepto de subvención para el desarrollo de un Plan de Formación mediante la suscripción del correspondiente Convenio de ámbito regional para la Formación dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 3727/2011, de 21...

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