STSJ Comunidad Valenciana 473/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2019:5322
Número de Recurso316/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución473/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 316/2017

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel J. Baeza-Díaz Portalés, Presidente

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

Doña Lourdes Pérez Padilla

SENTENCIA NÚM. 473/19

En Valencia, a 24 de octubre de de 2019

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 316/2017, interpuesto por Doña Irene, D. Francisco, GABIVAL 2001SL, COLEGIO ICIAR, SL y TRADICIÓN EDUCATIVA VALENCIANA,SL, representados por la procuradora Doña María Esther Bonet Peiró, contra desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos con causa en la rescisión del concierto educativo de la Consellería de Educación y el Colegio María de Icíar abierto en Riba-Roja. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat. Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, expresa el parecer de la Sala.

Asunto en materia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo - mediante demanda- en fecha 21 de julio de 2017 contra la actividad administrativa indicada en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

En tal demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte oportunos, terminó solicitando sentencia estimatoria del recurso, condenando a la Generalitat al pago de 47.003.955,68 euros, sin perjuicio de las actualizaciones y la necesidad de recalcular los intereses al tiempo en que se dicte la sentencia.

Segundo

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2017 se requirió para subsanación, falta de poder de representación, y, subsanado que fue el defecto, se admitió a trámite al recurso por Decreto de 11 de septiembre de 2017. Recibido el expediente, se dio nuevo traslado para formalizar demanda indicando cuantía del recurso, lo que cumplimentó en escrito presentado el 3 de enero de 2018.

Tercero

El 12 de febrero de 2018 contestó a la demanda la Abogada de la Generalitat; escrito en el que, tras relatar a su vez hechos y fundamentos jurídicos, solicitó sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso. Remitidos más documentos integrantes del expediente, se dio traslado a las partes por plazo común de 10 días para alegaciones. Las presentó la parte demandada.

Cuarto

Por Decreto de 14-3-2017 de la letrada de la Administración de Justicia se fijó en 47.003.955,68€ la cuantía del recurso.

Quinto

Instada la apertura de trámite de prueba, por Auto de 20-4-2018 se resolvió recibir a prueba el recurso, admitiendo documental y dictamen de perito aportado por la actora. Al propio tiempo, se abrió trámite de conclusiones, que presentó la actora el 14 de mayo de 2018

Sexto

El 11-5-2018- se recibió nueva remisión del expediente completado, incluyendo resolución expresa de 27 de abril de 2018, del Subsecretario de la Consellería de Educación ( p.d. del Conseller), desestimatoria de la reclamación de responsabilidad.

Séptimo

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo, se tuvo por incorporada a las actuaciones toda esa documentación y abrió nuevo trámite común de 10 días para alegaciones, que presentó la abogada de la Generalitat el 31 de mayo y el 4 de junio fue presentado nuevo escrito de conclusiones por la actora. Dado traslado, la letrada de la Administración demandada presentó sus conclusiones el 20 de junio de 2018.

Octavo

Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2018 se declaró el pleito concluso y por providencia de 16 de septiembre de 2019 fue señalado para votación y fallo el 23 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en su día e inadmitida por la Administración autonómica valenciana; inadmisión a trámite que anuló esta misma Sala en sentencia de 7 de junio de 2011( RC 2/281/2009),ordenando retroacción de actuaciones para que la Generalitat diera trámite a la misma. Se precedió en tal sentido por resolución de 29 de octubre de 2014, sin que llegara a dictarse resolución que pusiera fin al procedimiento dentro de plazo, por lo que los actores consideraron desestimada su reclamación e interpusieron el recurso jurisdiccional que nos ocupa el 21 de julio de 2017. La resolución expresa del Subsecretario desestimando la reclamación se produjo en fecha 27 de abril de 2018.

El origen del daño antijurídico que se dice sufrido por los actores- ya a la vista de la demanda, alegaciones intermedias y escrito de conclusiones de los actores- se encuentra en resolución de la Dirección General de Centros Docentes de la Consejería de Educación dictada el 24 de julio de 2000 declarando la pérdida del derecho de GABIVAL 2001, SL a suceder a Doña Irene en el concierto educativo mantenido entre la propiedad (entonces Sra Irene ) del Colegio María de Icíar de Riba-Roja y la Consellería de Educación conforme a la Orden de dicha Consejería de 26 de julio de 1999. Anulada la resolución por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007, sostiene los actores que la rescisión del concierto es la causa de la ruina de la familia de la Sra Irene así como de la propia empresa GABIVAL, SL, COLEGIO ICÍAR,SL, y sucesora TRADICIÓN EDUCATIVA VALENCIANA, SL.: La pérdida de la mayor parte de los alumnos del centro, a consecuencia de la retirada del concierto implicando la imposibilidad de afrontar las obligaciones tributarias y de seguridad social por parte de las dos mercantiles y a las consiguientes derivaciones de responsabilidad y pérdidas patrimoniales por obligaciones financieras e hipotecarias contraídas personalmente consecuencia de ello. Sostienen los actores que concurren todos los elementos/ requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración y que deben conducir al resarcimiento: daño efectivo y evaluable económicamente, individualizado respecto a persona o grupo de personas, que no se tiene el deber jurídico de soportar y derivado causalmente del acto administrativo en cuestión. Se cuantifica el daño con Informe pericial acompañado con la demanda a cargo del economista D. Maximiliano . En el escrito de conclusiones presentado el 14 de mayo, como en el de 4 de junio de 2018 mantiene el montante de la indemnización pretendida, 47.003.955,68, si bien adicionado que subsidiariamente la que la Sala estime más justa, ello así después de alegar que los demandantes perdieron la oportunidad de obtener las prórrogas del concierto en virtud de la Orden de la Consellería anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-2007.

El abogado de la Generalitat se ha opuesto a las pretensiones del demandante, por cuanto no se cumplían los presupuestos fácticos y jurídicos que configuran el nacimiento del deber de indemnizar por responsabilidad patrimonial de la Administración. En su escrito de conclusiones de 20 de junio de 2018 remite al contenido de la resolución de 27 de abril de 2018, desestimando expresamente la reclamación, a su vez fundada en el dictamen emitido por el Consejo Jurídico Consultivo de 11 de abril de 2018.

Segundo

Asiste la razón a los actores en su queja de la tardanza en obtener respuesta de la Administración, tras la sentencia que obligara a retrotraer actuaciones frente a la improcedente inadmisión a trámite de la reclamación presentada. Y les asiste también la razón en su alegato de que, interpuesto recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de la reclamación, la resolución expresa tardía desestimatoria de la reclamación no obliga a la ampliación del recurso precisamente por dictada en sentido desestimatorio. Ahora bien, incorporada tal resolución (como el Dictamen previo evacuado por el órgano consultivo autonómico) a las actuaciones y habiéndose dado traslado de todo ello para alegaciones a la parte actora, es obvio que no puede desconocer la Sala la existencia del dictamen y de la propia resolución expresa. Eso último anotado porque -se adelanta- en lo esencial participa la Sala del criterio del...

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