SAP Santa Cruz de Tenerife 396/2019, 22 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución396/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000812/2018

NIG: 3801741120130002205

Resolución:Sentencia 000396/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000340/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Apelado: Eloy ; Abogado: Sebastian Marques Bautista; Procurador: Belen Galindo Ramos

Apelante: Gloria ; Abogado: Juan Luis Hernandez Perera; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Hortensia ; Abogado: Juan Luis Hernandez Perera; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Felix ; Abogado: Juan Luis Hernandez Perera; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Lidia ; Abogado: Juan Luis Hernandez Perera; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 340/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona, promovidos por Dª. Gloria y Dª. Hortensia

, representadas por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistida por el Letrado D. Juan Luis Hernández Perera, contra D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. Belén Galindo Ramos, y asistido por el Letrado D. Sebastián Marqués Bautista. D. Eloy formuló reconvención contra Dª. Gloria, Dª. Hortensia, Dª. Lidia y D. Felix, representados por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado

D. Juan Luis Hernández Perera; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Fernándo Piñana Batista, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARIA JOSE ARROYO ARROYO, en representación de doña Gloria y Dª. Hortensia, contra don Eloy, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. BELEN GALINDO REYES, en acción reivindicatoria de los mencionados inmuebles.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional en acción declarativa del dominio interpuesta por D. Eloy, en la representación que ostenta respecto a la herencia yacente de Dª. Carlota, contra doña Gloria y Dª. Hortensia, Dª. Lidia y D. Felix, condenando a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que el actor, en la representación que ostenta respecto a la herencia yacente de Dña. Carlota, es legítimo propietario de los bienes objeto de esta reconvención y, en consecuencia se declara la nulidad del título de dominio invocado por los reconvenidos.

  2. - Se declara la nulidad de las inscripciones registrales contradictorias, ordenando lo necesario para su cancelación.

  3. - Con expresa imposición de costas a la parte demandada y reconvenida."

Solicitada la aclaración de la Sentencia, se dictó Auto de fecha 13 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, acuerda:

"Rectif‌icar los errores materiales de redacción de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 340/2013 en el siguiente sentido:

Donde establece en su PARTE DISPOSITIVA: "con expresa imposición de costas a la parte demandada y reconvenida" debe decir : con expresa imposición de costas a la parte demandante y reconvenida;

En el FUNDAMENTO JURIDICO 2º, Párrafo 3, Página 4, donde se indica: "Pues bien, de toda esta serie de cuestiones, este juzgador debe tener por probado que se dan los tres requisitos antes examinados para que pueda prosperar la acción reivindicatoria de la demandante, sin que falte ninguno de ellos, pues en este caso no pdría prosperar la misma", debe decir : Pues bien, de toda esta serie de cuestiones, este juzgador debe tener por probado si se dan los tres requisitos antes examinados para que pueda prosperar la acción reivindicatoria de la demandante, sin que falte ninguno de ellos, pues en este caso no podría prosperar la misma."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de Dª. Gloria, Dª. Hortensia, D. Felix y Dª. Lidia, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, se formuló oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Hernández Perera, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Belén Galindo Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Sebastián Marqués Bautista. Solicitada por los apelantes la práctica de prueba documental y celebración de vista, mediante Auto de 8 de enero de 2019 se admitió la documental aportada, denegándose la celebración de vista. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día dieciseís de octubre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores interponen demanda solicitando que se declare que Doña Gloria es propietaria de la f‌inca rústica descrita en el hecho primero de la demanda y que Doña Hortensia, junto con dos hermanos, es propietaria por terceras partes indivisas de la f‌inca urbana que también se describe en ese hecho. Que se condene a los demandados a la restitución de las referidas f‌incas a sus respectivos propietarios.

El demandado se opone a la demanda alegando que carece de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento al no haber aceptado la herencia en la que se incluyen los bienes reivindicados, al tiempo que alega la prescripción de las acciones reivindicatorias ejercitadas. Oponiéndose al fondo de la controversia, pide la desestimación de la demanda y, formulando reconvención frente a todos los que se dicen propietarios, actuando en representación de la herencia yacente de Doña Carlota, pide que se le declare propietario de los bienes reivindicados por la parte contraria, declarándose la nulidad, inef‌icacia e inexistencia del título invocado de contrario, así como la nulidad de las inscripciones registrales a las que haya dado lugar.

La sentencia dictada en la primera instancia, desestimando la demanda principal, estima la reconvención, declarando que el actor reconvencional, en representación de la herencia yacente de Doña Carlota, es propietario de los bienes objeto de la reconvención, declarando la nulidad de los títulos invocados de contrario y de las inscripciones registrales a que hubieran dado lugar.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de los actores de la demanda principal, alegando:

1) Legitimación pasiva del demandado. El demandado y actor reconvencional es el único heredero de Doña Carlota entendiéndose que, aunque de forma tácita, dicha parte ha aceptado la herencia, pasando a ser el propietario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 609 y 988 del Código Civil, pues de no tener la condición de heredero carecería de legitimación para ser actor de la reconvención.

2) Error en la valoración de la prueba. Título de cada una de las partes. No planteando cuestión la identif‌icación de las parcelas ni la existencia de título de cada una de las partes, la cuestión litigiosa se centra en determinar la prioridad de cada uno de los títulos. Los actores recurrentes aportan escritura de disolución de comunidad de 13 de julio de 2007, en la que invocando la herencia de Doña Milagrosa, madre de los recurrentes, acreditada mediante hijuela -que no ha sido impugnada de contrario y de la que no se aportaba título de dominio-, tal título fue completado con acta de notoriedad en la que intervinieron testigos y se publicaron los edictos correspondientes.

Los demandados presentan como título de dominio la escritura de manifestación de herencia de 21 de diciembre de 2012, sin que se haya aportado título de adquisición de los bienes que la componen, señalándose que se adquirieron en documento privado por Don Luis Pedro, que no se aporta, constando únicamente la hijuela de la herencia que recibió Doña Carlota de su padre, Don Luis Pedro .

Estima que, cuestionados ambos títulos por la respectiva parte contraria, si se niega validez al de las recurrentes, debe darse el mismo valor al del demandado. Se alega que debe procederse al estudio de cada una de las hijuelas que aportan las partes, señalando que, por lo que se ref‌iere al título aportado por los actores, según la hijuela de Doña Milagrosa era propietaria de las parcelas que se describen, adquiridas por herencia de su madre, Doña Hortensia, hijuela que tiene fecha de 20 de julio de 1960, habiendo sido presentada a la of‌icina de Liquidación el 9 de enero de 1973. En dicha hijuela se describen las f‌incas que le corresponden a Doña Milagrosa : Una casa y una huerta, en la CALLE000, que mide 500 m² y linda, al norte, con herederos de Don Luis Pedro ; sur, Don Eliseo y otro; este, CALLE000 y oeste, Don Gaspar . Mitad de la casa de la CALLE000 que linda al norte, con mitad de la casa de Don Gonzalo ; sur, Doña Milagrosa ; este con CALLE000 y oeste, con propiedad de la misma hijuela. Un trozo de terreno al cultivo de cereales y fruta, que mide un almud de puño y linda, norte, Don Eliseo ; sur, Don Gaspar ; este, Don Luis Pedro y oeste, con D. Florentino...

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