SAP Almería 701/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:963
Número de Recurso808/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución701/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 701/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la ciudad de Almería a 22 de octubre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, R ollo nº 808/18, los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho del Honor, Intimidad y a la propia Imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 401/16, entre partes, de una como demandante apelante la entidad mercantil GESPROMOBYS, SL, representada por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo y dirigida por la Letrada Dª. Verónica Alarcón Sevilla y, de otra, como demandada apelada al entidad GOOGLE LLC, representada por la Procuradora Dª. Ana Navarro Cintas y dirigida por la Letrada Dº. Carolina Pina Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

"Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de GESPROMOBYS S.L. frente a GoogleINC, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte actora. (Sic)".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La

parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, la entidad mercantil Gespromobys, SL, cuyo objeto social esta centrado en la actividad inmobiliaria, articula una acción de protección del honor, intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad y la propia imagen, sobre la base de lo siguiente, en el buscador de internet, cuya titularidad corresponde a la entidad demandada GOOGLE, al introducir la denominación promobys, la función autocompletar del buscador o función Instant/Suggest/ Autocompletar de la barra de búsqueda, le atribuye como palabras de referencia asociadas a su marca las de blanqueo de dinero, este mecanismo de autocompletar activado por la demandada supone una vulneración e intromisión en el honor de la actora, ya que asocia, sin fundamento alguno, una presunto delito con la actividad de la compañía Gespromobys, SL, siendo una grave e injustif‌icada ofensa a su buen nombre que resulta mancillado con tal asociación. La Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 401/16, desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente Procedimiento.

Frente a ella se alza la demandante de protección alegando, básicamente y en esencia como motivo del Recurso, errónea valoración de la prueba practicada, e incorrecta resolución del conf‌licto planteado, dado que la función autocompletar de Google actúa como un mero intermediario, un motor de búsqueda, haciéndolo de manera mecánica por una maquina sin intervención humana, por lo que no puede ser titular de los derechos de información y expresión, no se produce por lo tanto el aparente conf‌licto entre tales derechos y el honor de la actora, como declara la sentencia. En todo caso el conf‌licto se daría entre los derechos de Google a la libertad de empresa como prestador del servicio de motor de búsqueda y a la libre prestación de servicios, y el derecho al honor de Gespromobys, siendo este un derecho fundamental debe prevalecer frente al interés económico que el motor de búsqueda representa para Google. Por otra parte, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

No se cuestiona en el recurso la interpretación que hace la sentencia de los arts. 16 y 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSICE). Considera la Juez a quo que no puede predicarse lo af‌irmado por la demandada de que no tuvo conocimiento efectivo conforme al art. 16 de la mentada Ley, desde que recibió el burofax de la actora en fecha 14 de abril de 2015, no siendo necesario una previa declaración por parte de un órgano judicial para tener conocimiento en los términos que exige la normativa. Si bien este punto no será objeto de examen en esta alzada por las limitaciones que disponen los arts. 456 y 465.5 de la LEC, conviene destacar, obiter dicta, que se alude a la STS de 5-5-16, para justif‌icar en el caso que nos ocupa el conocimiento efectivo, cuando se trata de supuestos distintos, aquel son comentarios injuriosos publicados en una web dirigiendo la demanda contra el titular de la misma, aquí no es una web sino una función de autocompletar. Es mas ajustado considerar de aplicación la doctrina que recoge la STS de 4-3-2013, sobre el alcance del conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio, siendo cierto que no se exige la comunicación de una previa declaración de la autoridad, no es menos cierto que no basta la comunicación de la persona afectada para considerar ilícita la información, así dispone la sentencia de nuestro Alto Tribunal: " La conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suf‌iciente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su...

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