SAP Almería 712/2019, 22 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Fecha | 22 Octubre 2019 |
Número de resolución | 712/2019 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150004801
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 888/2018
Asunto: 101064/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 620/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Negociado: C8
Apelante: CONDE & SEGURA SL
Procurador: FRANCISCA JOSE BAREA FERNANDEZ
Abogado: EUGENIO PERALTA TOSCANO
Apelado: MALOJAL SL
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS
SENTENCIA Nº712/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
ANA DE PEDRO PUERTAS
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ
En Almería a 22 de octubre de 2019
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el SR/.a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018cuyo Fallo dispone:
"Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por "CONDE & SEGURA SA" representada por el procurador de los Tribunales D. ª FRANCISCA BAREA FERNÁNDEZ frente a "MALOJAL SL" representada por D. JUAN GARCÍA TORRES, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Condenar a la entidad actora a las costas causadas con este procedimiento."
Contra la referida sentencia, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a las parte apelada que presenta escrito de oposición y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, se señaló para el día 22 de octubre de 2019 deliberación,votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Se ejercitaba en la instancia por la entidad Conde y Segura SL, una acción en reclamación de una factura por servicios consistentes en la revisión de contabilidad de la entidad demandada Malojal SL por importe de 12.567 euros ( factura de 4 de junio de 2012),mas intereses que se afirma debida por la entidad Malojal SL en liquidación y en virtud de un contrato de prestación de servicios concertado el 1/8/2011 por su administradora, Dª Candelaria en nombre de la entidad.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, la nulidad del contrato en virtud del que se reclama y actuación fraudulenta de la actora y su administradora, que concierta los servicios en nombre propio y a título personal, careciendo de facultades para concertar contratos por importe superior a 3000 euros por limitación estatutaria y responder a servicios prestados por la actora a Dª Candelaria a título particular, no a la demandada, de cara a una querella interpuesta contra el otro socio, D. Fernando, contra el que estaba inmersa en un proceso de divorcio, con absoluta simulación contractual.
La resolución de instancia, tras analizar la prueba practicada estima que el contrató se firmó en la fecha indicada por la actora sin que se acredite postdatación, sino que se encarga el servicio cuando entra al cargo de administradora y ante las dos auditorias anteriores en las que observa "salvedades" que le llevan a concertar servicios para encargar una revisión de la contabilidad. Estima acreditado que en la Junta de de 26 de julio de 2011 en que se nombra administradora a Dª Candelaria se estableció una limitación estatutaria a sus facultades para no poder contratar cantidades superiores a 3000 euros, por la propia desconfianza del socio mayoritario, la inexistencia de actividad de la empresa y la existencia entre ambos socios de un proceso de divorcio, por lo que estima que, dado el exceso de poder de Dª Candelaria al concertar el contrato, resulta la única obligada contractualmente con la actora, máxime cuando el contrato no está comprendido en el objeto social y se suscribió en el marco de una situación de inactividad de la sociedad en ciernes de inminente liquidación, siendo consciente de sus limitaciones estatutarias y para su uso personal, de cara a la interposición de una querella contra el antiguo administrador, socio mayoritario y ex cónyuge, de la que no fue parte la sociedad, incumpliendo el deber de lealtad societaria como administradora, por mas que considere ajustados los servicios facturados a los que estima obligada Dª Candelaria, desestimando la demanda frente a la entidad Malojal SL y sin perjuicio de las acciones que competan a la entidad actora frente a la obligada contractualmente.
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Frente a este pronunciamiento, se alza la actora alegando infracción de preceptos legales y jurisprudencia, dado que conforme al art 234 de la Ley reguladora de las Sociedades de Capital, las limitaciones de poder o representación del administrador estatutarias no son oponibles a terceros, aunque estén inscritos en el Registro y aún cuando se probase la extralimitación que no se considera, siendo así que el objeto del contrato era propio de gestión inserto en el objeto social y la entidad actora era un tercero ajeno de buena fe, ajeno a las limitaciones estatutarias, sin perjuicio de las acciones que competan a la sociedad frente a la antigua administradora, por lo que interesa la revocación de la resolución, la estimación de la demanda y revocación inherente de la condena en costas.
La parte demandada se opone al recurso, reiterando sus alegaciones sobre nulidad del contrato al ser postdatado cuando la administradora carecía de facultad alguna para contratar y siendo suscrito por un tercero que no es de buena fe, sino consciente de todas las limitaciones y ocultando la factura de forma fraudulenta y sin causa a la sociedad, al obedecer a servicios contratados por Dª Candelaria a título particular.
Ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano "ad quem" en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones...
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