STSJ País Vasco 1871/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:3135
Número de Recurso1683/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1871/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1683/2019

NIG PV 20.05.4-19/000098

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000098

SENTENCIA N.º: 1871/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de Octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jacinto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 29 de mayo de 2019, dictada en proceso núm. 21/2019 sobre RPC, y entablado por Jacinto frente a BS-TECH ROLLING MILL S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO . Que D. Jacinto ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa BS-TECH ROLLING MILL S.L. desde el día 7 de noviembre de 2013 como ingeniero industrial con un salario medio mensual de 4.106,06 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. Que el art. 4 del Convenio Colectivo provincial para el sector del Comercio de Metal de Gipuzkoa, publicado en el BOG el día 15 de enero de 2007, dispone que la vigencia de dicho convenio sería de 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2008 y que quedaba automáticamente denunciado a su finalización. Que dicho convenio carece de vigencia en la actualidad.

TERCERO. Que el Convenio Colectivo de ámbito superior es el Convenio Estatal del Comercio del Metal.

CUARTO. Que el actor inició un proceso de IT el día 26 de octubre de 2017, permaneciendo en dicha situación hasta el día 27 de noviembre de 2018.

QUINTO. Que la empresa demandada no ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de complemento de IT.

SEXTO. Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, tras interponer el actor papeleta de conciliación, resultando el acto sin avenencia ante la imposibilidad para llegar a un acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jacinto contra la empresa BS-TECH ROLLING MILL S.L. y el FOGASA, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por BS-TECH ROLLING MILL S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que, en concepto de complemento de Incapacidad Temporal o mejora voluntaria, solicita en cuantía que delimita de 16.466,1 euros, por el periodo de 26 de octubre de 2017 a 14 de noviembre de 2018 (también pide interés moratorio), en problemática de aplicación de Convenio Colectivo por ultraactividad, por cuanto atiende a la aplicación del artículo 18 del Convenio Colectivo del sector del comercio del metal de Guipúzcoa (provincial), cuando la empresa viene defendiendo que existe un Convenio Colectivo superior, que el juzgador de instancia va a denominar Convenio estatal del comercio del metal (que posteriormente veremos coincide con el Convenio Colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal ¿BOE nº 145, de 19 de junio de 2017-), que denominan Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgicas. Para ello después de explayar la doctrina jurisprudencial habida en materia de ultraactividad y contractualización, con un detalle exquisito de la evolución jurisprudencial (de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 hasta las últimas de junio de 2018), reconoce la existencia de una Convenio Colectivo superior (que llevará al Hecho declarado probado tercero), descartando la teoría de la contractualización por sustitución íntegra de dicho Convenio que considera superior, pero rechazando la existencia de cualesquiera acuerdos individuales o ad personam respecto del mantenimiento de convenios anteriores, para concluir que si bien en el Convenio provincial fenecido existía aquel complemento de la Incapacidad Temporal como mejora voluntaria, en el Convenio Colectivo superior, que cita, ello no es posible, no se encuentra regulado, y que por lo tanto no tendría derecho. Además puntualiza que como el trabajador viene prestando servicios desde el 7 de noviembre de 2013 ni siquiera podía hablarse de una contractualización de las condiciones del trabajo del Convenio Colectivo provincial previo.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de...

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