STSJ País Vasco 1862/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2019:3082
Número de Recurso1673/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1862/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1673/2019

NIG PV 48.04.4-18/005957

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005957

SENTENCIA N.º: 1862/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benita contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por la citada recurrente frente a RED SOCIAL KOOPERA S.COOP., KOOP SERVICIOS AMBIENTALES S. COOP., KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La actora Doña Benita, con DNI NUM000, viene prestando servicios como socia trabajadora por cuenta de la codemandada KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante, KPR).

Su antigüedad es la de 16/10/00.

Se dan por expresamente reproducidos los recibos de anticipo laboral de la actora obrantes dentro de los bloques documentales 15 y 16 de KPR, así como el certificado de bases de cotización emitido por la TGSS el 28/01/19 y obrante como documento nº 12 del mismo ramo, siendo la base de cotización mensual de 2016, la de 2.188,63 euros, la base del periodo Enero 2017 Julio 2018, la de 2.254,29 euros y, a partir de Junio 2018, la de 2.285,85 euros.

SEGUNDO

La actora presta servicios en el Departamento de subvenciones integrado por 1 Director, 1 coordinadora y 3 técnicos, entre las que se encuentra la demandante.

Una de las técnicos, Doña Estibaliz pertenece a KOOPERA SERVICIOS SOCIALES Y FORMACIÓN S. COOP.

TERCERO

Conforme a la Vida Laboral que presenta como documento nº 1 de su ramo, la demandante -a los efectos de interés en este pleito- ha prestado servicios por cuenta de las siguientes entidades:

- -KOOPERA SERVICIOS AMBIENTALES, S. COOP. desde el 16/10/00 al 11/07/04.

- -EKIBER S. COOP. del 30/07/04 al 23/06/05 y del 26/06/06 al 14/09/08.

- -RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE S. COOP, del 15/09/08 al 16/09/08; del 17/09/08 al 20/03/09; del 21/03/09 al 21/03/09 y del 22/03/09 al 31/07/10.

- -KPR CONSULTING, S. COOP., del 2/08/10 al 31/08/10 y de l/09/10 al 30/11/10.

A partir del 1/12/10 la actora figura de alta en el RETA conforme a NUM001 (actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal).

CUARTO

Se dan por expresamente reproducidos los estatutos sociales de KPR que obran como documento nº 1 de su ramo de prueba si bien, a los efectos de interés actual, su objeto social figura en el artículo 2, encontrándose dentro del mismo la prestación de servicios a empresas de consultoría-asesoría en materia laboral, jurídica, fiscal, contable, teneduría de libros y económico-financiera.

Por su parte, el artículo 27 ("elementos básicos"), tiene el siguiente contenido parcial:

"Los anticipos laborales son percepciones periódicas abonadas a cuenta de los resultados económicos de la Cooperativa y no tienen, por tanto, naturaleza de salario. Consecuentemente, su nivel cuantitativo será función, en última instancia, de aquéllos.

Los anticipos laborales, que los socios trabajadores percibirán con periodicidad mensual, las horas anuales a trabajar y demás aspectos referenciados en el Artículo 101-2 de la Ley 4/1993 se determinarán por el Consejo Rector, preferentemente en función de la situación económica de la Cooperativa y subsidiariamente con criterios equivalentes a los aplicados en las empresas del mismo sector o de la zona. Todos los socios de la Cooperativa serán clasificados para la percepción de sus remuneraciones respectivas, en forma de anticipos laborales, de acuerdo con el puesto de trabajo que ocupen y el servicio efectivo que, en tal condición, presten a la Cooperativa. Los puestos de trabajo serán clasificados, a este respecto, por índices laborables que irán desde la unidad a tres unidades. Excepcionalmente podrá reconocerse una "prima de compensación laboral", que se limitará a un máximo del 50% del índice laboral respectivo, a socios singulares por sus funciones directivas o profesionales, en concepto de compensación de horas extraordinarias u otras circunstancias equivalentes. Todas estas retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, ni podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector."

QUINTO

Se dan por expresamente reproducidos los estatutos sociales de la codemandada RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA, S. COOP, que obran como documento nº 36 del ramo de la parte actora si bien, a los efectos de interés actual, su Preámbulo tiene el siguiente contenido parcial:

"RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA es una Sociedad Cooperativa de segundo grado que se constituye por voluntad de 3 Sociedades Cooperativas de iniciativa Social y declaradas de Utilidad Pública --Berohi, Rezikleta y Ekiber--, Junto con Caritas Diocesana de Bilbao como socia colaboradora. Estas entidades, especialistas en integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos y/o en la reutilización y reciclaje de residuos, constituyen RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA con el objetivo de aunar sus estrategias y prácticas profesionales para mejorar y optimizar su labor social de lucha contra la exclusión y de inserción sociolaboral de personas en situación o riesgo de exclusión social mediante actividades de defensa del medio ambiente."

SEXTO

Se tiene por expresamente reproducido el bloque documental nº 29 de la parte actora y consistente en escritura de constitución de 20/07/04 y estatutos sociales de la entidad denominada EKIBER, S. COOP., regulándose su objeto en el artículo 2 de aquéllos, diferenciando el apartado de promoción social y de desarrollo ecológico, teniendo entre otros fines conforme al primero, promover la integración social de personas y colectivos que sufran cualquier clase de exclusión social.

SÉPTIMO

Según resulta del documento nº 31 del ramo de la parte actora, EKIBER, S. COOP. fue objeto de fusión por absorción por parte de REZIKLETA, S. COOP que, a su vez cambió su denominación por la de KOOPERA SERVICIOS AMBIENTALES, S..COOP. (documento nº 32 del mismo ramo).

OCTAVO

Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 24/05/18 y celebrado el acto sin avenencia el 11/06/18."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar la demanda presentada por Benita contra RED SOCIAL KOOPERA S.COOP., KOOP SERVICIOS AMBIENTALES S. COOP. y KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA, en el único sentido de reconocer como antigüedad que corresponde a la demandante en KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA, la de 16/10/10, absolviendo a las demandadas de las restantes pretensiones deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR