SAP Álava 243/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2019
Fecha18 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/001275

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2011/0001275

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 21/2019- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 344/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez, Magistrados, ha dictado el día 18 de octubre de 2019,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 243/2019

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 21/19, Autos de Procedimiento Abreviado 344/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por los delitos de apropiación indebida, falsif‌icación de documentos públicos y alzamiento de bienes, promovido por CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA (en la actualidad Kutxabank, S.A.), representada por el procurador Sr. Juan Usatorre Iglesias y dirigido por el letrado Sr. Carlos Chacónn Castro con la intervención del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 406/2018 dictada el día 14/12/2018. Es ponente la Ilma. Sra.Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver, y absuelvo a don Jose Daniel y doña Casilda de los hechos por los que han sido acusados en este procedimiento, declarando de of‌icio las costas procesales.

Firme esta sentencia, quedarán sin efecto cualesquiera medidas cautelares de índole patrimonial, o personal, adoptadas respecto de ambos.

Y Auto aclaratorio de fecha 18/12/2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- SE ACUERDA completar la sentencia con respecto al modo de impugnación

  1. - El fallo de la referida resolución queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma:

Que debo absolver, y absuelvo a don Jose Daniel y doña Casilda de los hechos por los que han sido acusados en este procedimiento, declarando de of‌icio las costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de KUTXABANK S.A., alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 8/01/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando el Ministerio Fiscal escrito en fecha 15/01/2019 adhiríendose al recurso de apelación presentado. Por el procurador sr. Jorge Venegas en nombre y representación de D. Jose Daniel y de Dª. Casilda se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso presentado de adverso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 13/02/2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesus Zulueta Alvarez. Por providencia de fecha 21/03/2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este caso la sentencia absolutoria de 14 de diciembre de 2018. La representación legal de Kutxabank solicita la revocación de la sentencia, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y pretende el dictado de una nueva, de carácter condenatorio.

El Ministerio f‌iscal se adhiere al recurso, solicitando así mismo la revocación de la sentencia.

La representación del Sr. Jose Daniel y Sra. Casilda se oponen al recurso presentado de adverso.

SEGUNDO

Conocido es por las partes el "iter" procesal de la presente causa por lo que no es preciso recordarlo, centrando los términos del debate en la cuestión ahora suscitada, esto es, que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada de modo relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales (testigos y perito-testigo).

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem" haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, af‌irmando que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" . Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En coherencia con lo anterior tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han impuesto una estricta limitación a la posibilidad de rectif‌icar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias de tal forma que se pueda construir un nuevo relato de hechos probados que determine una sentencia condenatoria contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso, además, dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por el tribunal de apelación, ya que éste, es el primero que dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

La referida sentencia concluye : "Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectif‌icación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la f‌inalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica."

Esta doctrina se mantiene desde Estrasburgo en la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, " pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modif‌icó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redef‌inirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que "Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio".

Ahora bien, como establece la STC 59/2018, 4 de Junio de 2018, " Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración ¿como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)¿; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectif‌icar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente f‌iscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6) . "

TERCERO

En base a dicha...

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