AAP Barcelona 580/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2019
Número de resolución580/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 673/19

Juicio sobre delito leve de usurpación de bien inmueble nº 338/19

Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona

AUTO

En la ciudad de Barcelona,a dieciocho de octubre del año dos mil diecinueve.

Dictado por el Ilmo. Sr.:D. José María Torras Coll, Magistrado adscrito a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido como Tribunal Unipersonal por mor de lo preceptuado en el art. 82 -2 de la L.O.P.J., conforme a la Disposición Final Primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la

L.E.Criminal, en consideración a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2019, se dictó por el Juzgado de Primera Instrucción nº 26 de Barcelona, Auto, en el mentado procedimiento seguido por delito leve, en méritos del cual se acuerda, de inicio y sin practicar ninguna diligencia, a la vista de la documentación aportada, el Sobreseimiento Libre y el consiguiente archivo de las actuaciones, con apoyo en el art. 637-2º de la L.E.Criminal y art. 779 de la propia Ley,cuyo procedimiento fue incoado a raíz de la denuncia interpuesta por la mercantil BUDMAC INVESTMENTS,S.L . a través de su legal representante, en fecha 18 de abril de 2019, en relación a la gestión de bienes inmuebles en proceso de comercialización,destinándolos,ora a la venta o bien en régimen de alquiler, y,en concreto, respecto del inmueble ubicado en la calle Espiell, nº 2,piso 1,puerta 3B de Barcelona.

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución contra la misma, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal,la mentada mercantil denunciante, personada en las actuaciones, interpuso,en tiempo y forma, recurso de reforma,en base a las alegaciones y consideraciones que reputó convenientes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque, deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la continuación de la causa con la práctica de las diligencias de investigación que se reputen pertinentes. Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que por escrito presentado el día31 de julio de 2019,el Ministerio Fiscal lo evacuó en el sentido de adherirse al recurso en los términos que deja explicitados.

Por medio de Auto de fecha 12 de agosto de 2019 el meritado Juzgado de Instrucción "a quo", resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó el Auto recurrido.

TERCERO

Notificada que fue en debida y legal forma esta última resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la dicha representación procesal de la prenombrada mercantil denunciante, se interpuso recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por convenientes, interesando que se revoquen las resoluciones cuestionadas en loa forma y modo que dejó explicitadas. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal lo evacuó en fecha 4 de octubre de 2019, adhiriéndose en parte al recurso formulado.Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para el siguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Viene la denunciante, personada como Acusación Particular, a reiterar y reproducir los alegatos que no obtuvieron respuesta favorable por parte de la Juez de Instrucción "a quo" contra el primigenio Auto decretatorio de la decisión inicial de Sobreseimiento Libre y consiguiente archivo de las actuaciones, alegando que los hechos denunciados, de los que se da formal,cumplido y oportuno traslado a la autoridad judicial competente, obligada a prestar el inexcusable servicio público inherente a la impartición de justicia, en concomitancia con el correlativo deber indeclinable de prestar la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en la Carta Magna, no se ajusta a derecho, pues de la notitia criminis se deriva la eventual responsabilidad criminal de quien o quienes vienen ilegítimamente ocupando sin título y sin autorización ni consentimiento ni anuencia de la propietaria del inmueble de autos,dicho edificio, siendo que ello debería incardinarse presuntamente en el tipo penal del art. 245 .2 del C.Penal que castiga como delito leve la usurpación de bien inmueble en consonancia con los criterios establecidos por la icónica STS de 12 de noviembre de 2014 y ello en correspondencia con el ataque que se produce-delito permanente- al bien jurídico protegido por la citada norma penal y lo dispuesto, en la vertiente procesal, en el soslayado art. 269 de la L.E.Criminal, en cuanto se cuestiona seriamente que se haya cumplido con ese deber inexorable de instrucción,averiguación y comprobación de los hechos denunciados,lo que comporta y depara a quien legítimamente acude a la Justicia, en defensa de sus derechos, una indefensión al ver perjudicados tales derechos. Pedimenta, en consecuencia, la recurrente que se deje sin efecto y se revoque el Auto por el que se desestima el recurso de reforma frente a aquella decisión inicial sobreseyente y se solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la continuación del procedimiento en los términos explicitados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal,en su función institucional de promover la legalidad vigente, se adhiere parcialmente al recurso de apelación entendiendo que procede reabrir las actuaciones para proseguir con el juicio leva señalando el juicio oral pues es del parecer que los hechos denunciados indiciariamente revestirían la catalogación jurídico penal de delito leve de usurpación pacífica de bien inmueble,siendo que se hallan perfectamente identificados los presuntos autores de la ilegítima ocupación del bien inmueble propiedad de la empresa denunciante y se desprende ostensiblemente y de forma inequívoca la obstativa voluntad de desalojar la vivienda de autos por parte de los denunciados,cuando además se activó el sistema de alarma instalado en la dicha vivienda,lo que presupone ya,de una parte que la vivienda está protegida por su dueño que la reclama.

TERCERO

La abrupta y precipitada decisión sobreseyente, en la modalidad de Sobreseimiento Libre, decretada por el Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta,sustancialmente, en el entendimiento de la Juez de Instrucción " a quo" de que la conducta denunciada no revestiría caracteres de ilícito penal en línea con la tesis preconizada por algún sector minoritario de la denominada jurisprudencia menor, en la restricción del ámbito aplicatorio del delito leve de usurpación de bien inmueble,definido y sancionado en el art. 245.2 del C.Penal, en cuanto al alcance de la protección posesoria, posicionándose en el entendimiento que la descrita perturbación posesoria,en el supuesto de autos, no llegaría a merecer la tutela pena, sino que debería la denunciante acudir al ámbito jurisdiccional civil,pues se afirma que la protección penal solo alcanza a la posesión material que comporte goce y disfrute del bien,significando que cuando no se disfrute de forma efectiva de ese bien del que se reclama la recuperación posesoria debe derivarse la pretensión actuada hacia la jurisdicción civil.

CUARTO

Frente a tales argumentos en los que el Juzgado de Instrucción "a quo" trata de apoyar la decisión sobreseyente, se alza la empresa denunciante, alegando que es perjudicada en la presente causa por la presunta comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble por parte de quienes por la policía actuante, cual se colige del contenido de las diligencias policiales que obran en las actuaciones, han sido identificados como ocupantes sin título del referido inmueble.Es decir, no se tolera ni permite por la propiedad esa ocupación y se insta a los ocupantes ilegales a que abandonen la misma por cuanto se hallan en una

posesión inconsentida,siendo que la empresa de seguridad contratada dio cuenta de la ilegítima ocupación de la reseñada vivienda.Pone de relieve la recurrente que se ha producido un ataque al bien jurídico penalmente tutelado que no es otro que proteger la libre disposición y el pleno disfrute de la vivienda por parte de su titular,como emanación inmanente al derecho de propiedad que ostenta y que esa intrusa ocupación impide al titular del bien disfrutar del mismo,ya lo fuere para uso propio, para destinarlo a la venta o ceder su uso en régimen de alquiler y que ello repercute en perjuicio por no poder disponer de la finca en tanto no se produzca el lanzamiento de sus ocupantes.Agrega que no es de recibo escudarse en el socorrido principio de intervención mínima del derecho penal,por cuanto ese principio es un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes esenciales para la sociedad,pero no debe orillarse que el juez,en el ejercicio de su función jurisdiccional se halla vinculado al principio de legalidad que se concreta en el principio de taxatividad y de tipicidad y por ello su función, como garante de los derechos y libertades de las personas, es comprobar si se ha cometido una infracción penal y si los hechos denunciados tienen ensamblaje en un ilícito penal y si es así actuar en consecuencia.Añádase que no necesariamente la protección que la norma penal dispensa se circunscribe a la llamada posesión inmediata,sino también a la posesión mediata,significadamente en el mercado inmobiliario,en el que son empresas las que a raíz...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR