SAP Guipúzcoa 675/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2019
Fecha18 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/001308

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0001308

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21470/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 170/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Miguel y Pedro Antonio

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MUGICA BOLUMBURU y MIREN MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA y IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA

Recurrido/a / Errekurritua: Ángel Daniel, Enma, Eva y Lidia

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD, EMMA GUERRERO AZAÑEDO, JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a/ Abokatua: MARTA HERRERO RUIZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ, ERNESTO ALBERICH HERRERA y ERNESTO ALBERICH HERRERA

S E N T E N C I A N.º 675/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 170/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD, a instancia de D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio (apelantes - demandantes), representados por la Procuradora D.ª Miren Múgica Bolumburu y defendidos por el Letrado D. Iñigo Ruf‌ino Galicia Aizpurua, contra D. Ángel Daniel (apelado - demandado), representado por el Procurador D. Oscar Mejias Abad y defendido por la Letrada D.ª Marta

Herrero Ruiz, contra D.ª Enma (apelada - demandada), representada por la Procuradora D.ª Emma Guerrero Azañedo y defendida por el Letrado D. José Antonio Fernández Imaz, y contra D.ª Eva y D.ª Lidia (apeladas -demandadas), representadas por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia y defendidas por el Letrado

D. Ernesto Alberich Herrera; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de junio de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Irún dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Miren Múgica Bolumburu, en nombre y representación de DON Juan Miguel y de DON Pedro Antonio, contra DON Ángel Daniel, DOÑA Enma, DOÑA Eva y DOÑA Lidia, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 15 de octubre de 2019.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio frente a D. Ángel Daniel, Dª Enma y Dª Eva y Dª Lidia ejercitando una acción pauliana, con fundamento legal en los arts. 1111, 1291.3, 1294 y 1297 CC, con objeto de rescindir el contrato de compraventa de la vivienda sita en la c/ Pastores nº 53 de Alaejos (Valladolid) formalizada en escritura pública de 13/6/2014 entre D. Ángel Daniel (que actuaba en su propio nombre y en representación de su fallecida madre Dª Francisca y sus sobrinas Dª Lidia y Dª Eva ), como parte vendedora, y Dª Enma como parte compradora.

La sentencia de instancia de instancia desestima la demanda interpuesta.

La representación de D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio recurre en apelación la indicada resolución e interesa "se revoque lo ordenado sobre la transmisión por la indefensión provocada al no poder aportar como testigo al abogado D. Nemesio . Subsidiariamente, y para el caso de que lo anterior no sea admitido, nos sean absueltas las costas en instancia".

La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La denegación de la prueba interesada en la audiencia previa consistente en el interrogatorio del letrado

    D. Nemesio supone una vulneración del art. 24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa con infracción del art. 281 LEC, en relación con el art. 283 LEC, habiendo dejado sin armas a sus representados para la condena del codemandado D. Ángel Daniel . La sentencia adolece de nulidad a la hora de absolver a los demandados.

  2. - En el presente caso concurren los elementos conf‌iguradores de la acción pauliana: a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; b) La realización de un acto en virtud del cual el bien sale del patrimonio del que lo enajena; y c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor que goza de la presunción legal en los arts. 643.2 y 1.297.1 CC.

  3. - Improcedente condena en costas. Su representada ha intentado, de buena fe, demostrar la existencia de una transmisión paccionada en el tiempo que coincide con la de la ejecución interpuesta por ella. Y ha debido acudir a la tutela judicial para dilucidar la misma, por lo que no procede la condena en costas en la primera instancia.

    La representación de Dª Enma se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la condena a la parte apelante (por error se indica parte demandada) a las costas del procedimiento en la alzada.

    La representación de Dª Lidia y Dª Eva se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, la conf‌irmación de la sentencia de instancia en todos sus extremo y se condene a la parte recurrente al pago de las costas en la alzada.

    Por último, la representación de D. Ángel Daniel se opone al recurso de apelación y solicita también su desestimación, la conf‌irmación íntegra de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

Aunque la parte apelante mantiene que la sentencia adolece de nulidad, no interesa la misma, sino su revocación, lo que no resulta coherente. De todas formas, analizada la cuestión, esta Sala entiende que en el presente caso no se ha ocasionado indefensión a la parte apelante que justif‌ique su alegación.

El art. 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, regulándose en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts. 225 a 231 LEC), la nulidad de los actos judiciales por diferentes supuestos entre los que se encuentra el haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión ( art. 225.3º LEC).

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997, 6 de abril de 2006, RC núm. 3555/1999, 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005).

Como ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción y, que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suf‌iciente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un "real y efectivo menoscabo del derecho de...

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