STSJ Cataluña 5003/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:9636
Número de Recurso3794/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5003/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002944

MMM

Recurso de Suplicación: 3794/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5003/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 8-3-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2018 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AS-BSN, S.L. y Luciano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-3-2019 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luciano frente a AB-SBN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENETAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de IT, declaro que la base reguladora de la pensión de incapacidad temporal del actor es de 2.250,54 euros y condeno a la empresa AB-SBN SL COMO RESPONSABLE DIRECTA del pago de la cantidad resultante de la diferencia ente el importe de la prestación que venia percibiendo el actor (2.173,10 euros), y el importe de la prestación derivado de la base reguladora que le corresponde, siendo un total de 2.250,54 euros, con condena del INSS y TGSS a avanzar esta diferencia sin perjuicio de sus acciones contra la empresa y con condena

del INSS y TGSS a abonar al trabajador demandante el resto de la pensión como responsable único y directo.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Luciano, mayor de edad, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa AB-BSN SL desde 19.09.1994, ostentando categoría profesional de "titulado" y percibiendo una retribución mensual de 3.568,58 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante sentencia de fecha de 28.07.2010 dictada por el Juzgado social nº2 de Mataró se declaro la nulidad del despido del trabajador demandante de fecha 31.03.2010.

TERCERO

El demandante fue declarado en situación de incapacidad temporal para su profesión habitual derivado de enfermedad común por sentencia dictada por el Juzgado social nº1 de Mataró de fecha

23.04.2012, reconociéndole una base reguladora de 2.014,47 euros y fecha de efectos económicos de

19.04.2011.

CUARTO

Consta que en fecha 4.01.2012 se dicto Acta de Inspección de Trabajo, declarando la existencia de falta de alta y cotización en la Seguridad social por parte de la empresa demandada, AB-BSN SL, respectos al trabajador demandante, desde el periodo de 01.04.2010 a 28.07.2010.

QUINTO

La empresa no ha ingresado en la Tesorería las diferencias de bases de cotización.

SEXTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad total para la profesión habitual del actor es de

2.250,54 euros.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

En fecha 19-3-20196 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:

" Procede la aclaración de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 8 de marzo de 2019, rectificando el fallo de la misma, DONDE PONE: " estimando integramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luciano frente a AB-SBN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de IT, declaro que la base reguladora de la de la incapacidad temporal es de 2.250,54 euros y condeno a la empresa AB-SBN SL como responsable directa del pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la prestación que venia ....",

DEBE PONER: " estimando integramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luciano frente a AB-SBN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de IPT, declaro que la base reguladora de la de la incapacidad permanente en grado de total es de 2.250,54 euros y fecha de efectos 19.04.2011, y condeno a la empresa AB-SBN SL como responsable directa del pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la prestación que venia ...." .

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora codemandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda en materia prestacional, declaró que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente reconocida al actor es de dos mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.250,54 euros), con fecha de efectos 19 de abril de 2011, condenando a la entidad AB-SBN, S. L. como responsable directa del pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la prestación que venía percibiendo el actor (dos mil ciento setenta y tres euros con diez céntimos) y el de la prestación derivada de la base reguladora que le corresponde, con condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a avanzar

esta diferencia, sin perjuicio de sus acciones contra la empresa, así como a abonar al trabajador demandante el resto de la pensión como responsable único y directo. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la diferencia de base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida al actor.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 293 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que la fecha de efectos de la revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente objeto del pleito ha de ser la de 18 de abril de 2018, esto es, la de los tres meses anteriores a la solicitud de revisión (18 de julio de 2018), y no así la del reconocimiento de la prestación.

La cuestión suscitada, atinente a la fecha de efectos de la prestación reconocida, no fue objeto de planteamiento en el acto de juicio por la entidad gestora, en trámite de contestación a la demanda, siendo así que, precisamente por la conformidad de las partes, fue dictado auto de aclaración con fijación de aquélla. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva en esta sede, que, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, ha de ser inadmitida. Así, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 (recurso 3396/2016), "es reiterada la doctrina de esta Sala (STS nº 51/2016, de 30 de marzo, entre otras) que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE . En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rco 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud 2150/14 )".

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y "casi casacional", conforme a la doctrina constitucional ( STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999). Por todo ello, no ha lugar a la admisión de la cuestión atinente a la base...

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