SAP Pontevedra 553/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2019
Fecha17 Octubre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00553/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MS

N.I.G. 36008 41 1 2017 0000471

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000144 /2017

Recurrente: Abelardo

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

Recurrido: Alejandra, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO,

Abogado: ISABEL GRAÑA GRAÑA,

Rollo: 573/19

Asunto: Familia (modif‌icación de medidas def‌initivas)

Número: 144/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000

Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 553/19

En Pontevedra, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido ante esta Sala con el núm. 573/19, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modif‌icación de medidas def‌initivas adoptadas en procedimiento de divorcio, seguido con el núm. 144/17 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, siendo apelante el demandante D. Abelardo, representado por el procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistido por el letrado Sr. Hermelo Fernández, y apelados la demandada DÑA. Alejandra, representada por la procuradora Sra. Enriquez Lolo y asistida por la letrada Sra. Graña Graña, y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modif‌icación de medidas def‌initivas, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de don Abelardo, contra doña Alejandra, representada por la procuradora de los tribunales doña Adela Enriquez Lolo y se desestima la demanda reconvencional interpuesta por doña Alejandra, representada por la procuradora de los tribunales doña Adela Enriquez Lolo contra don Abelardo, representado por el procurador de los tribunales don Faustino Maquieira Gesteira.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas..

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por el demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde revocar la recurrida y se estime íntegramente la demanda, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal, que se opusieron e interesaron su desestimación, con imposición de costas en el primer caso, tras lo cual con fecha 12 de julio de 2019 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

  1. - El debate en esta alzada, una vez consentido el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional formulada por la demandada Dña. Alejandra y en la que postulaba el incremento de la pensión alimenticia a favor del hijo menor desde los 250 €/mes f‌ijados en la sentencia de divorcio de fecha 21/01/2015, a 500 €/mes, se circunscribe al objeto de la demanda principal, esto es, dilucidar si el interés del menor aconseja sustituir la guarda y custodia del hijo menor, que en aquella sentencia se atribuyó a la madre, por una custodia compartida entre ambos progenitores.

  2. - La sentencia impugnada, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y la relevancia del interés del menor como fundamento de cualquier decisión en la materia, rechazó la pretensión de modif‌icación planteada por el padre, D. Abelardo, y mantuvo la atribución de la guarda y custodia a la madre, Dña. Alejandra

    , con el siguiente razonamiento:

    "En el presente caso, estimo que de la prueba practicada no se desprende que el sistema propuesto por el actor sea más benef‌icioso para el menor, hemos de tener en cuenta que nos hallamos en el marco de un procedimiento de modif‌icación de medidas que, además, pretende dejar sin efecto las que fueron pactadas por las partes en el

    acto de la vista (4 de noviembre del año 2014) y dio lugar a la sentencia de fecha de 21 de enero del año 2015 . En consecuencia, el primer elemento básico para poder analizar la procedencia de una modif‌icación del régimen de medidas ha de ser precisamente que se haya producido una alteración signif‌icativa, esencial y relevante de las circunstancias que se tuvieron en consideración y en este caso no ha existido ninguna circunstancia que merezca el cambio de guarda y custodia, estableciendo a guarda y custodia compartida, más allá del paso del tiempo y el hecho de que el menor va a cumplir en los próximos días 7 años.

    Por otra parte, debe recordarse que en el marco del procedimiento de modif‌icación de medidas en cuanto que estén afectados menores, cualquier modif‌icación ha de pasar porque resulte claramente benef‌iciosa para los menores afectados. En efecto, no puede dejar de ponderarse que, a raíz de la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y en lo que concierne a las medidas que afectan a los hijos, el artículo 90 del Código Civil introduce un importante matiz diferencial, pues la modif‌icación de tales efectos queda supeditada, de modo principal, a que lo aconsejen las nuevas necesidades de la prole. En def‌initiva, y sin perjuicio de los demás factores que pudieran concurrir al tiempo de sustanciarse el procedimiento de modif‌icación, se habrá de atender, respecto de la resolución de la controversia al efecto suscitada, de modo principal el interés prioritario de dicho sujeto infantil de conformidad con lo que, al respecto, prevenido (sic) en los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor .

    Con esas premisas, lo que debe de aclararse y probarse por el demandante, pues es carga probatoria de quien af‌irma la existencia de esa modif‌icación, que hay una necesidad objetiva por parte del menor de que se modif‌ique el régimen de visitas por la alteración de las circunstancias y que (el) nuevo régimen propuesto redundaría en benef‌icio para él.

    El informe del IMELGA aportado con la demanda, elaborado con ocasión del juicio de divorcio concluía que y dicho informe de fecha de 24 de julio del año 2014 no ha quedado contradicho en modo alguno. De hecho en la actualidad no parece que la relación entre los ex cónyuges haya mejorado y además existe la circunstancia que dif‌iculta sensiblemente el establecimiento de una guarda y custodia compartida y es el hecho de que el menor vive con su madre y la pareja de ésta en la localidad de DIRECCION001 y su padre vive en DIRECCION002, lo cual dif‌icultaría el desarrollo de una custodia compartida, pudiendo causar un perjuicio que puede afectar a su rendimiento, a las relaciones con sus amigos o desarrollo de actividades escolares o extraescolares, ya que supondría separarlo de su entorno en el que sin duda se encuentra enraizado."

  3. - Disconforme con este pronunciamiento, el demandante Sr. Abelardo interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos. En primer lugar, denuncia la infracción de los arts. 90.3 y 92 CC, al entender que la prueba practicada acredita que se ha producido un cambio de circunstancias, respecto de las existentes al tiempo de la sentencia de divorcio, y que llevan a concluir que, actualmente, el interés del menor pasa por establecer el régimen de guarda y custodia compartida que se solicita, puesto que, primero, cuando se produjo la disolución conyugal, el hijo tenía 2 años de edad, con el natural requerimiento materno, mientras que ahora tiene 7 años, con la consustancial autonomía e independencia emocional; segundo, no ha sido hasta después de la f‌irma del convenio regulador del divorcio cuando la jurisprudencia ha evolucionado hasta sentar que el interés de los menores exige como primordial el régimen de custodia compartida, de forma que dicho régimen ha pasado a contemplarse como normal y deseable, frente a la visión tradicional que entendía esta fórmula como excepcional, sin que la existencia de un convenio regulador pueda interpretarse como un acto propio e inamovible. Y, en segundo lugar, no concurren elementos que impidan o lleven a pensar que, en el caso concreto, la guarda y custodia compartida no redundaría en interés del menor, dato que, ni el informe del IMELGA pueda extrapolarse cinco años después, ni las relaciones entre los progenitores obstan a su correcto cumplimiento, antes al contrario, ambas partes coinciden en que el régimen de visitas se ha venido desarrollando con la más absoluta normalidad, asi como que el menor se encuentra enraizado en ambas localidades, DIRECCION001,...

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