SAP Lleida 487/2019, 17 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 487/2019 |
Fecha | 17 Octubre 2019 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168093760
Recurso de apelación 887/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 1526/2018
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Carles Aguila Santaularia
Parte recurrida: Filomena
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: SILVIA CEBOLLERO ORIACH
SENTENCIA Nº 487/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 17 de octubre de 2019
Se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 1526/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Feliciano
contra la Sentencia de fecha 25/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Filomena .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Acuerdo ESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D/Dª Filomena contra D/Dª Feliciano y ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia Sentencia nº 755/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de esta localidad, en los siguientes términos:
.- Régimen de visitas a favor del padre de día intersemanal que se concreta en los miércoles desde la salida de la menor Milagrosa del centro escolar hasta la entrada al centro escolar al día siguiente, con entrega y recogida del centro por el padre o tercera persona por éste designada.
Se modifica el día de intercambio en las vacaciones de Navidad pasando del día 31 de diciembre al día 30 de diciembre.
.- En concepto de pensión de alimentos para la menor Milagrosa se mantiene la cantidad mensual de 280 euros si el padre trabaja y de 150 euros si el padre no trabaja. Dicha cantidad se actualizará anualmente con base en el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Lleida. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Se mantienen el resto de medidas no modificadas por la presente resolución y no incompatibles con la misma. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
La sentencia de primera instancia estima la demanda de modificación de medidas planteada por la Sra. Filomena y acuerda la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: -Régimen de visitas a favor del padre de día intersemanal, que se concreta en los miércoles desde la salida de la menor del centro escolar hasta la entrada al mismo al día siguiente, con entrega y recogida del Centro por el padre o tercera persona por este designada y se modifica el día de intercambio en las vacaciones de Navidad pasando del día 31 de diciembre al día 30 de diciembre.
-En concepto de pensión de alimentos para la menor se mantiene la cantidad mensual de 280 € si el padre trabaja y de 150 € si el padre no trabaja, cantidad que se actualizará anualmente con base al IPC y que será ingresada en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se mantienen el resto de medidas no modificadas por la presente resolución y no incompatibles con la misma y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Desestima la petición de cambio de guarda y custodia de la hija menor interesada por el demandado y por el Ministerio Fiscal al no haber quedado acreditado que sea más beneficioso para la menor.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, interesando en primer lugar la adopción de una guarda y custodia compartida con alternancia semanal interesada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, al ser más beneficioso para la hija que goce de las atenciones de ambos progenitores por igual. Cuestiona igualmente los importes fijados en concepto de pensión alimenticia para la hija, tanto para el caso que trabaje como para el que no lo haga, considerando que no se han valorado correctamente las necesidades de la hija ni la capacidad económica del padre, interesando que se fije en 200 € mensuales para el caso de trabajar y obtener unos ingresos netos de más de 900 € y la cantidad de 100 € mensuales como renta vital para el supuesto que no trabaje. Por último interesa que se subsane el olvido que ha sufrido la juzgadora al fijar el régimen de visitas en el sentido que los fines de semana que corresponda al padre estar con la menor se extiendan desde el viernes a la salida al centro escolar al lunes siguiente en que deberá llevarla a dicho centro el padre o tercera persona por el designada, añadiendo igualmente que si coincidiera con un puente el fin de semana que le correspondieron al padre, se recogerá a la menor el día anterior a la salida del centro (es decir
jueves) o se devolviera, en el supuesto de que un día festivo fueran lunes, el martes siguiente por el padre o tercera persona por éste designada.
La apelada y el MF se han opuesto al recurso, interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Cuestiona el apelante el régimen de guarda, interesando la adopción de una guarda y custodia compartida con alternancia semanal peticionada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, al considerar que es más beneficioso para la hija gozar de las atenciones de ambos progenitores por igual
Los argumentos del apelante no pueden tener favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 774-4 de la LEC, en las sentencias de divorcio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Tribunal determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad, y estas medidas definitivas, a tenor de lo previsto en el Art.775 de la LEC, tanto si son las convenidas por los cónyuges como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes ( Art. 233.7 CCC).
En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art. 775 de la LEC que se sustenta en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de acordarse las medidas definitivas (sentencia de 25 de noviembre de 2016).
Por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art. 217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
En el presente caso no ha quedado acreditado que concurran los requisitos antes referidos para modificar el régimen de custodia de la hija menor de edad, Milagrosa .
Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo CCC, el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8-3-2010 " La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat -sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol, 24/2009, de 25 de juny, i 9/2010, de 3 de març - que l'interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda y custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l'interès del menor".
En relación con esta cuestión, y como decía este Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2012" ...Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, aunque al inicio de la vista el demandante modificó sus iniciales pretensiones de guarda y custodia exclusiva interesando la custodia...
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