STSJ Andalucía 2356/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:16076
Número de Recurso812/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2356/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2356/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 812/19, interpuesto por D. Javier contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 31 de enero de 2019, en Autos núm. 591/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Javier en reclamación de despido, contra la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.M.E., M.P., S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Javier contra la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.M.E., M.P., S.A.; en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Javier, mayor de edad, con DNI nº . NUM000, vecino de Fuerte del Rey, ha venido prestando sus servicios para la empresa D. Javier contra la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.M.E., M.P., S.A., con la categoría profesional de ingeniero técnico, grupo profesional titulados nivel 02, con una antigüedad de 5.9.2014 percibiendo un salario bruto de 83,26 euros/día, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con duración hasta el 4-9-18 o hasta la finalización de los trabajos para los que fue contratado en la obra referida caso que esta se produjera con anterioridad, en el proyecto general de construcción del AVE

Medina-La Meca, y dentro de este en el proyecto Scope Original, siendo el objeto del contrato la construcción de la obra HIGH SPEED RAILWAY con centro de trabajo en el Plg Ind. LOS OLIVARES, C/Ortega Nieto parcela 19, 2ª planta, si bien ha prestado también servicios en Arabia Saudí.

Rige entre las partes el convenio colectivo del sector de ingeniería y oficinas y estudios técnicos.

SEGUNDO

Con fecha 5-9-14 las partes suscribieron carta de desplazamiento por la que se acordaba el desplazamiento temporal del actor a Jeddah (Arabia Saudita), doc. 2.1 del ramo de la empresa, a partir del día 7-9-14 y hasta 31-12- 16. Obra al doc. 2.3 del ramo de la empresa acuerdo por el que se ampliaba dicho desplazamiento hasta el 31-12-17, ampliándose más tarde con fecha 20-12-17 hasta el 31-3-18, doc. 2.4 del ramo de la empresa.

Con fecha 5-2-18 se suscribió nuevo anexo al contrato de trabajo, acordando el cambio de centro de trabajo al de Plg Ind. LOS OLIVARES, C/Ortega Nieto parcela 19, 2ª planta, con efectos 9-4-18, doc. 2.5 del ramo de la empresa.

Por último se suscribió anexo de fecha 15-3-18 acordando el abono de un plus de disponibilidad al actor, de carácter no consolidable.

Obra al doc. 3 del ramo de la empresa la ficha corporativa del actor, que ha prestado servicios para la empresa exclusivamente en la obra para la que fue contratado, cargándose sólo 40,50 horas a un curso de compliance.

Obra al doc. 8 del ramo de la demandada información corporativa en la web de la empresa sobre la obra a realizar.

El proyecto para el que el actor fue contratado ha finalizado, doc. 9 del ramo de la empresa.

Consta asimismo que la empresa celebró contrato de prestación de servicios con fecha 2-11-15 con la empresa LINDES PROYECTOS, para el apoyo en servicios de topografía y cartografía en el ámbito de HARAMAIN, que fue prorrogado hasta el 1-11-18.

TERCERO

Obran a los docs. 4 y 5 del ramo de la actora los contratos y facturas con LINDES PROYECTOS, S.L., habiéndose prorrogado los mismos.

Consta en el doc. 9 del ramo de la empresa recortes de prensa donde se refleja la inauguración del AVE LA MECA-MEDINA.

La extinción del contrato del actor coincidió con la celebración del contrato con LINDES PROYECTOS, S.L.

Obra al doc. 7 del ramo de la actora correo electrónico de la empresa LINDES PROYECTOS, S.L. al actor.

El día 20.08.2018 la empresa demandada entregó al actor comunicación en los siguientes términos: "Por medio de la presente le comunicamos que al am paro de lo dispuesto en el art. 49.1c) del ET . el próximo día 4 de septiembre de 2.018 finaliza su relación laboral, como consecuencia de la finalización de la causa que dio origen al contrato de trabajo suscrito por usted, quedando éste a partir de la citada fecha rescindido y sin efectos, así como causando baja laboral en esta empresa a la finalización de la jornada laboral".

CUARTO

La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación el día reclamación previa el día 21 de septiembre de 2.018, celebrándose el día 11-10-18, sin avenencia.

QUINTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 19.10.18.

SEXTO

La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Javier

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.M.E., M.P., S.A . . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación por despido, al consideración conforme a derecho su cese por finalización de contrato por obra o servicio determinado operado en fecha 4.9.2018, se alza en suplicación el demandante con recurso impugnado de contrario, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal segundo, a fin de que donde en el mismo se dice que "El proyecto para el que el actor fue contratado ha finalizado doc. 9 del ramo de la empresa (sic)", se diga que "No consta que el proyecto Scope Original para el que el actor fue contratado haya finalizado el día 4.9.2018".

Justifica dicha revisión la recurrente, comenzando por tachar de poco rigurosa tal conclusión del Juzgador de instancia sobre la base de las noticias obtenidas de diferentes páginas de internet acerca de la inauguración del AVE Medina-La Meca el día 25.9.2018, que además añade entre otras circunstancias, de ser de fecha posterior o no aparecer siquiera fechadas, en ningún caso se refieren a la terminación técnica del AVE ni del proyecto Scope Original para el que fue contrato el recurrente. Oponiendo por el contrario a tal conclusión, la documental interesada y no aportada por la demandada que refiere, así como los documentos 10,11 y 12 que a su juicio, acreditan la continuación de la obra mediante la subcontrata Lindes Proyectos SL como mínimo hasta el 17.10.2018 así como los informes de progreso de obra aportados como documento 13 todos del ramo de prueba de la contraria, así como los documentos 4,5 y 7 de la propia recurrente.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, en línea con lo expuesto por la recurrida en su impugnación de tales motivos de revisión fáctica, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala en concordancia a su vez con la doctrina de casación ordinaria de plena aplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09- ).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR