SAP Córdoba 899/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2019
Fecha14 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 3 de Córdoba

Autos: Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso Núm. 1700/2017

ROLLO NÚM. 72/2019

SENTENCIA NÚM. 899/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña .Cristina Mir Ruza

Dña .María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso Núm.1700/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba a instancias de D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Fernández de Villalta Fernández y asistida de la Letrada Dª. Soraya Espino García, contra Dª. Tarsila, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Matilde Cuevas Velasco y asistida de la Letrada Dª. Carmen Aranda Rodríguez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta alzada, parte apelante el Sr. Juan Ignacio y designada ponente Dña .Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital con fecha 13.07.2018, cuyo fallo es como sigue:

" Que DESESTIMO la petición de modif‌icación de medidas establecidas en la sentencia de divorcio presentada por la Procuradora Dña . M.ª Luisa Fernández de Villalta Fernández en nombre y representación de D. Juan Ignacio, sin que proceda realizar modif‌icación alguna en la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 22 de enero de 2016 en el procedimiento de divorcio 2306/2015 .

No procede imponer condena en costas."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña .María Luisa Fernández de Villalta Fernández, en representación de la parte actora, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, revoque la sentencia dictada en la instancia en lo relativo al pronunciamiento impugnado, acordando en su lugar, la consideración y valoración de la prueba documental aportada por la parte suscribe, pues con esa f‌inalidad se aportó en su momento procesal y que, por ende, tras su análisis, se tenga en cuenta la precaria situación económica como circunstancia relevante que justif‌ica el cambio de las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas inicialmente acordadas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuevas Velasco, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, habiendo interesado igualmente el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 13 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda de modif‌icación de medidas presentada el 13.10.2017 por D. Juan Ignacio, en la que interesaba que se redujera a 100 euros mensuales la pensión alimenticia del hijo Aquilino, nacido el NUM000 .2012 y se elimine la pensión compensatoria que a favor de Dña . Tarsila se establece en la sentencia de divorcio dictada el 22.1.2016 en los autos Núm.2306/2015 que aprueba el convenio regulador suscrito el 23.11.2015.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que el demandante no ha acreditado que se haya producido una modif‌icación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento del divorcio. Contra la misma se alza el actor que alega, como único motivo de su recurso, el error en la valoración de la prueba -y consecuente error en la fundamentación jurídica de la sentencia- en que habría incurrido el juzgador de instancia.

Por su parte, la representación procesal de la apelada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra conf‌irmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Se comienza recordando que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a...

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