SAP Barcelona 750/2019, 10 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Número de resolución | 750/2019 |
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 23/2018
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 31 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 576/2017
SENTENCIA NUM. 750/2019
Tribunal:
Joan Francesc Uria Martinez
Juli Solaz Ponsirenas
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento abreviado 23/2018-G, dimanante de las Diligencias Previas nº 576/2017 del Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona por delito contra la salud pública atribuido a:
- Urbano, nacido en Filipinas el día NUM018 /1980, hijo de Jose Augusto y Gema, con pasaporte nº NUM019, con domicilio en la CALLE002 NUM020, NUM021 NUM021 de Barcelona, representado por la procuradora Concepción Alós Espinós y defendido por el Letrado Antoni Jurjo Garcia
- Adrian, con NIE nº NUM022, con domicilio en la CALLE003 NUM023 - NUM024 NUM025 NUM026 de Barcelona, representado por la procuradora Marata Boada Mateos y defendido por el Letrado Alejandro Betoret Ferrer.
- Rosalia con NIE nº NUM027, con domicilio en la CALLE004 NUM023, NUM026 NUM026 de Barcelona, representado por la procuradora Monica Alvarez Fernandez y defendido por el Letrado Alejandro Betoret Ferrer.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el juzgado de instrucción antes reseñado se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 02/01/2018 contra: Urbano, Adrian y Rosalia, todos ellos mayores de edad, con antecedentes penales únicamente el coacusado Sr. Adrian, por delito contra la salud pública. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para la vista oral el día 03 de octubre de 2019.
En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con respecto a los coacusados Adrian y Rosalia, y las modificó para Urbano .
Para los primeros, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del CP, del que son coautores Adrian y Rosalia, concurriendo para el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, para el que solicitó la pena de 8 años de prisión y multa de 11.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago. Para la coacusada Sra. Rosalia, solicitó la pena de 7 años de prisión y multa de 11.000 euros, con r.p.s. de 3 meses para el caso de impago.
Con respecto al acusado Urbano, modificó sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368,2 CP e interesó la pena de 2 años de prisión, con multa de 100 euros, r.ps. de 15 días para el caso de impago y que la condena sea sustituida por la expulsión del territorio nacional de conformidad con el art. 89.5 CP.
Para los tres coacusados, la acusación pública interesó asimismo la imposición de las costas del juicio y el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas y solicitaron la libre absolución. Como petición subsidiaria interesaron que se aplicase, para el caso de condena, la atenuante de dilaciones indebidas.
En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S
I. Ha quedado probado y así se hace constar que el día 2 de mayo de 2017 el acusado Urbano, sin antecedentes penales, sobre las 17 horas fue interceptado por los MMEE a la altura del núm. 25 de la Av. Drassanes de Barcelona cuando circulaba con su bicicleta, portando en el bolsillo del pantalón 20 euros y en la mano un envoltorio que contenía una sustancia de color blanco. Tras su análisis resultó ser METANFETAMINA con un peso neto de 5,007 gramos, riqueza base de 35,7 % con un margen de error de +-1,8. de modo que el peso de metanfetamina base es de 1,79 gramos con un margen de +-0,09, lo que hace un total de 1,7 gramos de sustancia pura. Dicha mercancía estaba preordenada al tráfico.
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El Sr. Urbano acababa de comprar dicha sustancia a los coacusados Adrian, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, por sentencia firme de la Secc. 8ª de esta Audiencia (PA 74/13; Ejecutoria 105/14), y a Rosalia, sin antecedentes penales. La transacción se produjo en el domicilio que el Sr. Adrian y la Sra. Rosalia residen sito en la CALLE004, NUM023 piso NUM026 - NUM026 .
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El día 23 de mayo de 2017 se practicó diligencia judicial de entrada y registro en dicho domicilio y se hallaron:
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En la cocina-comedor:
-varias latas manipuladas con la tapa de rosca vacías.
-una báscula de precisión blanca y una balanza de precisión negra.
-Sobre la nevera un envoltorio de plástico con sustancia en polvo de color beige, con un peso neto total de 0,375 gramos. Se identifica MDMA y cafeína. Riqueza en MDMA base :59,0%+-1,6%. La cantidad total de MDMA base en la muestra recibida es 0,221 gr. +- 0,006 gr.
-Dentro de un aparador se encuentran dos bolsitas de plástico blanco con sustancia cristalina de color blanco, con un peso total de 3,558 gramos. Se identifica metanfetamina, con una riqueza en metamfetamina base: 33,6% +-1,8%.La cantidad total de metamfetamina base en la muestra recibida es de 1,20 gr. +- 0,06 gr.
-Cuatro bolsitas de autocierre conteniendo sustancia vegetal en forma de cogollos. Tras ser debidamente analizada resulta un peso neto de los cogollos de 5,767 gramos. Se identifica delta-9-tetrahidrocannabinol (THC). La riqueza en delta-9- terahidrocannabinol : 14,5% +- 0,55. La muestra analizada es marihuana.
- En un cajón se encuentran cuatro bolsitas de plástico y una más grande con sustancia cristalina de color blanco, que tras ser debidamente analizada resultó ser metanfetamina, con un peso neto de 88,4 gramos: con una riqueza en metamfetamina base de : 55,2% +- 1,8%. La cantidad total de metanfetamina base en la muestra recibida es de 49 gr, +- 2 gr.
En total se incautó en la entrada y registro; la siguiente droga (reducida a pureza base): MDMA: 0,221 gr.; Marihuana 5,77 gr.; Metanfetamina: 50,20 gramos.
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Además de lo anterior, al acusado Sr. Adrian, que se encontraba en la vivienda en el momento de la diligencia, se le intervino en un bolsillo 0,44 gr. de Metanfetamina.
Valoración de la prueba. De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo penal por el que vinieron acusados Urbano, Adrian y Rosalia
1.1 Urbano, reconoce que había comprado la droga minutos antes en el domicilio de los coacusados Adrian y Rosalia y asegura que era para consumo propio.
Sin embargo, la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia intervenida no ofrecen lugar a duda. Los informes periciales obrantes en autos (folios 198 y ss), que no han resultado impugnados por ninguna de las partes, constatan que la sustancia intervenida al Sr. Urbano es METANFETAMINA y con la riqueza que se indicó en el relato fáctico.
El objeto de la conducta típica del precepto penal aplicado lo constituyen las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, debiendo integrar la interpretación de tal definición por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Unica de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la METANFETAMINA ha de calificarse como de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica. Y del mismo dictamen se desprende la dosis diaria que para esta sustancia ha sido fijada en 0,06 gramos por Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS de 19 de octubre de 2001 (500 dosis de la notoria importancia fijada en 30 gramos).
En realidad, el objeto de discusión a lo largo de todo el juicio con respecto a este coacusado ha sido si la droga que le fue intervenida, reducida a pureza puede considerarse dentro de los parámetros del autoconsumo, como pretende su dirección letrada, o bien si la misma estaba preordenada al tráfico, como se acreditó por parte de la acusación pública.
En nuestro ordenamiento jurídico, tanto los actos de venta de pequeñas cantidades de sustancia estupefaciente como la mera tenencia preordenada al trafico integra la conducta descrita en el artículo 368 Código Penal, como así lo sugiere la propia descripción del tipo y lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, con la referencia "o las posean con aquellos fines", se está tipificando la conducta de tenencia drogas preordenadas al trafico, a través de un tipo que exige la concurrencia de dos elementos: el objetivo, o tenencia, que puede acreditarse por la prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos; y el subjetivo, destino al trafico a terceras personas, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas. La mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para ser infracción de resultado cortado...
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