SAP La Rioja 415/2019, 10 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 415/2019 |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00415/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2016 0000781
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2016
Recurrente: Bruno
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: ANGEL DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO
Recurrido: Rafaela, Cesar, Raquel, Cirilo, Constancio, Salome
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, ANA ROSA RAMIREZ MARIN, MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: PEDRO JOSE SANTANA MERINO, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, PEDRO JOSE SANTANA MERINO,, Constancio,
SENTENCIA Nº 415 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 10 de octubre de 2.019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 164/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 303/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 19 de junio de 2.019,
En fecha 30 de enero de 2.018 se dictó Sentencia 29/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:
"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Leza en representación de Bruno frente a Constancio, Salome, Rafaela, Cesar, Raquel y Cirilo : debo declarar y declaro que no ha lugar a acordar la remoción de los albaceas contadores partidores, Constancio y Salome, desestimando las restantes peticiones contenidas en la demanda y condenando al demandante a abonar las costas procesales causadas".
A instancia de la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en nombre y representación de D. Cesar, de la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en nombre y representación de Dª Raquel y Dª Rafaela, se solicitó aclaración/rectificación del pronunciamiento de costas, y, previos los traslados oportunos, se dictó en fecha 26 de febrero de 2.018 auto desestimando la petición formulada.
La Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de D. Bruno
, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia solicitando que se revocase íntegramente la sentencia de instancia, se declarasen no ajustados a derecho los fundamentos de la sentencia y se estimase íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable con el resultado obrante en autos.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.019, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 10 de octubre de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Bruno de remoción de los albaceas-contadores partidores, D. Constancio y Dª Salome, designados en testamento abierto otorgado en fecha 18/11/2013 por su madre, Dª Florinda, fallecida el día 10/01/2014, a los cuales la parte actora, según la sentencia, les achacaba las siguientes conductas: falta de notificación de las operaciones particionales, liquidatorias o entregas de legados a excepción del acta de manifestaciones de los albaceas de 05/06/2015; realización de operaciones particionales desatendiendo los requerimientos efectuados por él el día 04/07/2015 al haber hecho entrega parcial de legados a ciertos legatarios sin previa liquidación y partición de la herencia y sin notificarle nada a su hijo, heredero y legatario, Cirilo ; falta de presentación de la autoliquidación de impuesto de sucesiones; y, entrega parcial de legados sin previa valoración justificada e incluyendo cargas y gravámenes caducados, pudiendo perjudicar sus derechos como legitimario.
La juez a quo razona que no existe actuación de los albaceas que pueda determinar un reproche de tal entidad que haga necesaria su remoción al haber tenido en cuenta la voluntad de la testadora, entregando parcialmente los legados contenidos en el testamento apoyándose en una valoración del caudal hereditario, destacando que el actor les imputa una defectuosa ejecución del testamento y una entrega parcial de legados sin aportar un inventario que contradiga el de los albaceas ni una valoración diferente del caudal relicto. Añade que la documental presentada justifica que los albaceas han tenido contacto con todos los herederos y legatarios y que nada se justifica en relación a la falta de diligencia de la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones porque el documento nº 6 de la demanda no contiene resolución sancionadora alguna. En relación a la entrega parcial de los legados, sin previo inventario de bienes y sin previa partición de herencia, alcanza la convicción de que la actuación de los albaceas no ha sido negligente ni precipitada, teniendo en
cuenta que la parte actora no ha justificado que se haya perjudicado su legítima estricta y que la testadora realizó una distribución "cuasiparticional" en su testamento afirmando que con las donaciones realizadas en vida a favor de su hijo y los legados dispuestos en el testamento el demandante ya tenía satisfecha su legítima estricta, sin perjuicio de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan por inoficiosidad de los legados o para reclamar la legítima estricta que le corresponda. Asimismo explica que los albaceas han obrado correctamente y de forma acorde a la voluntad de la testadora, y, a la vista del acta de requerimiento de 05/03/2015, señala que lo que subyace es su disconformidad con las disposiciones testamentarias que, sin embargo, no ha impugnado, debiendo, entretanto, prevalecer la voluntad de la testadora conforme a la cual con lo entregado en vida, el demandante ya había recibido su legítima estricta. En otro orden cosas, precisa que si el demandante se opone a la entrega de los legados y el resto de los herederos insta la ejecución de las disposiciones testamentarias, los albaceas deben hacer entrega de los mismos conforme a lo dispuesto en el art. 882 del CC, máxime cuando no existe disposición legal que obligue al albacea a formar inventario y liquidación y partición antes de la entrega de los legados. Concluye que se aprecia diligencia y precaución por parte de los albaceas al ejecutar el testamento, sin poder considerar que hayan actuado de forma contraria a lo prevenido en el testamento.
El demandante de instancia se alza contra la sentencia dictada denunciando errónea valoración de la prueba practicada en base a los siguientes alegatos. En un primer apartado, dividido, a su vez, en otros cuatro, esgrime: primero, que de la prueba documental practicada se desprende que los albaceas-contadores partidores, a pesar de existir una valoración de los bienes legados por la testadora, prescinden de ella, sin tomar en consideración su voluntad, no estando él obligado a presentar una valoración de los legados porque ni es contador partidor y ya existía una valoración de la propia testadora; segundo, los albaceas entregan parcialmente los legados pese a que la voluntad de la testadora no era que se respetasen de forma inexcusable los mismos; tercero, actuación negligente de los albaceas por cuanto se comprometen en abril de 2014 a hacer un avalúo de los bienes y en junio de 2.015 hacen entrega parcial de los legados ocasionando conflictos entre los hijos y nieto que era, precisamente, lo que quería evitar la testadora; cuarto, presentan autoliquidación del impuesto de sucesiones con una valoración subjetiva que no se adecúa a la valoración efectuada en la escritura de entrega de legados de junio de 2.015.
Por lo que se refiere a la entrega parcial de los legados sin previa formación de inventario y liquidación y partición, critica la fundamentación empleada en la sentencia porque siendo uno de los herederos menor de edad, conforme al art. 1057.3 del CC, es preciso formalizar inventario con citación de su representante legal, señalando, además, que, de forma previa al otorgamiento de la escritura de escritura de entrega de legados, no existe prueba acreditativa de que los albaceas hayan realizado actuación preparticional (inventario, avalúo, liquidación y cálculo de la legítima) o comprobación de que con la entrega de los mismos, el caudal relicto era suficiente para satisfacer las legítimas. Alude a diversos medios de prueba que justificarían su posición (acta de manifestaciones de 05/06/2015 de los albaceas donde dicen que están realizando tareas que conducirán a la partición y adjudicación de la herencia; acta notarial de 07/07/2015 por la que el representante legal del menor de edad les requiere para que le entreguen inventario y avalúo de bienes y derechos y deudas que...
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