AAP Zaragoza 105/2019, 9 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 105/2019 |
Fecha | 09 Octubre 2019 |
A U T O núm. 000105/2019
Ilmos. Señores:
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a nueve de octubre del dos mil diecinueve
En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue cuestión de competencia entre el Juzgado de 1º Instancia nº4 de Zaragoza nº de procedimiento 0000942/2019-00 y el Juzgado de 1º Instancia nº2 de La Almunia, nº de procedimiento 0000311/2019-00, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001127/2019 ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Zaragoza se dictó AUTO en fecha 18 de Septiembre del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda planteada ante dicho Juzgado por el Procurador Dª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.
A., contra la mercantil MONTAJES LIZARA S. L., por entender que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª Godina es competente para su tramitación conforme al domicilio que de la demandada ha sido facilitado por la actora, y conforme a la población donde radica su domicilio social vigente en el Registro Mercantil, sin perjuicio de que por aplicación del párrafo 3º del art. 813 de la LEC dicho Juzgado pudiera después archivar el expediente sí las diligencias practicadas diesen resultado negativo".
Recibidos los Autos, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre del 2019.
En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Se planteó petición monitoria ante el juzgado de primera instancia de La Almunia de Doña Godina, habiendo resuelto éste que no era competente, puesto que el domiclio de la deudora (C/Nicaragua, de la
localidad de la Muela) ya no estaba ocupado por ésta. Sin embargo, entendía que las comunicaciones las recibía en un domicilio de un polígono industrial de Zaragoza. Por lo que se inhibe a los juzgados de esta capital.
El juzgado de Primera Instancia nº4 de Zaragoza rechaza la competencia.
Argumenta que el Proceso Monitorio es especial. Así se deduciría del Art. 813 LEC. Por lo que no...
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