AAP Barcelona 578/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2019
Fecha16 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Sala: Recurso nº 569/2019

Ejecutoria núm. 522/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa .

AUTO

Ilustrísimas Señorías:

D. JOSE Mª TORRAS COLL

Dª Mª FERNANDA TEJERO SEGUI

Dª PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Diciembre de 2016, se dictó resolución conformada por un delito de robo con fuerza en las cosas, dando origen a la Ejecutoria reseñada, en méritos de la cual el acusado Felipe, fue condenado, en concepto de autor por un delito de Robo con fuerza en las cosas de conformidad con los Arts. 237, 238.4 y 241.1 del C.P., concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del C.P., y la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el Art. 22.8 del C.P., a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y abono de las costas procesales, siendo que, en fecha 30 de Junio de 2017 se dictó auto por el juzgado de lo penal número dos de Terrassa cuya parte expositiva acordaba denegar la petición de suspensión y sustitución de los nueve meses y un día de prisión. En fecha 31 de Enero de 2018, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto en el que estimaba el recurso de apelación interpuesto por el apelante, acordándose la revocar el Auto de fecha 30 de Junio de 2017 y declarar haber lugar a la suspensión extraordinaria de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2016, condicionándose a que el penado no cometiera nuevos delitos durante un plazo de tres años, y a que no abandonara el tratamiento de deshabituación al que se sometió en el CAS de Girona hasta que se certificara por éste o por otro centro público que el penado se hallaba deshabituado.

Los hechos motivantes de dicha condena fueron cometidos el día 15 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO

Así las cosas y a la vista de lo actuado, el Ministerio Fiscal, habiendo delinquido el penado en el período de suspensión, ha interesado la revocación del beneficio concedido y el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

En fecha 7 de noviembre de 2018, la defensa letrada del penado presentó escrito solicitando la no revocación del beneficio de la suspensión de la pena de prisión y de manera subsidiaria la sustitución de la pena impuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del código penal, en su redacción anterior, solicitando se cumpliera la inicial pena privativa de libertad con trabajos en beneficio de la sociedad. En última instancia la defensa letrada solicitaba se acordasen las medidas que se considerasen oportunas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del código penal, asimismo también en su redacción anterior.

En fecha 14 de enero de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa revocando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Conferido el preceptivo traslado de dicha petición a la Defensa del penado, a través de su representación procesal, se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en fecha 30 de enero de 2019 con los argumentos que obran en la presente Ejecutoria.

En fecha 14 de junio de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa desestimando el recurso de reforma y la confirmación de la resolución recurrida de fecha 14 de enero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de la presente ejecutoria de han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA TEJERO SEGUI, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deberemos partir de la legislación vigente en esta materia, y en tal sentido, el artículo 86.1.d) del Código Penal establece que " El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado... a) sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida."

Centrado así el tema el redactado del art 86 .1 a) CP ordena la revocación " revocará" (carácter imperativo) y dispondrá el cumplimiento de la pena si se dan dos condiciones, condiciones que deben darse de forma cumulativa pues se hallan unidas por la conjunción "y" :

  1. Que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión

  2. Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

SEGUNDO

En ausencia de una interpretación auténtica de qué deba ser entendido por el segundo de los requisitos, esto es, " Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida " diremos que, primer lugar, no creemos que esta "expectativa" deba ser, sin más, equiparada directamente al presupuesto de otorgamiento de la suspensión expresado en el art 80.1 CP "es decir, que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" porque si así fuera, no cabría no revocar en ningún caso de comisión de nuevo delito y el precepto sería superfluo y nunca aplicable.

En esa línea, la Circular 3/2015 FGE: "En el momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito (como en la redacción del anterior art. 84 nº 1), sino que la infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a). "

Siendo así podemos encontrar otra pista interpretativa y podemos acudir en primer lugar a la propia Exposición de motivos de la LO 1/2015 y en ella leemos que:

"La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión."

La Exposición de motivos nos da, por tanto, una pista interpretativa sólida al señalar que "el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión y ese criterio es que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación,".." y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad"

Parece por ello claro que podemos transponer el criterio citado a la interpretación y resolución del problema de qué tipo de condena producida por hechos cometidos en el período de suspensión, tiene la capacidad de poner de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, relacionando ese nuevo antecedente penal, con su naturaleza y circunstancias en cuanto tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad".

Esta formulación positiva puede ir acompañada de una formulación negativa que ayude a delimitar su espacio interpretativo.

Esta formulación negativa podemos obtenerla, recordando lo dicho en la Exposición de motivos en torno a la relación íntima entre los presupuestos de concesión y de revocación de la suspensión a la que ya hemos hecho referencia, con un criterio de interpretación sistemática que acuda, justamente, a lo dispuesto en el art

80 CP para su concesión en el caso de delincuentes no primarios referido en el art 80.2.1 CP.

TERCERO

Así podríamos sostener que ese nuevo antecedente penal producido durante el plazo de suspensión, con su naturaleza y circunstancias, y para apreciar si tienen relevancia para valorar su posible peligrosidad, no tendrá esa relevancia cuando corresponda a "delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.". ( ex art 80.1.29 )

Así interpretado, la aplicación de la revocación de una suspensión del art 86 CP,cuando deriva de la condena por hechos cometidos durante el plazo de suspensión( y no se refiere porque la suspensión original no contemplaba prohibiciones, deberes, controles o condiciones del art 83 y 84, ) precisaría, completando y organizando e integrando...

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