SAP Barcelona 647/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2019
Número de resolución647/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 110/2019

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 338/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 15 de octubre de 2019.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Juicios Rápidos número 110/2019, seguido en virtud de recursos interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 338/2018 contra Dimas y D. Epifanio por delito de hurto en grado de tentativa, encontrándose ambas en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "QUE CONDENO a los acusados Dimas y Epifanio como autores penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal respecto a Epifanio a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN y con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia respecto a Dimas a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.

Y les condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de ambos acusados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 17 de septiembre de 2019, teniendo entrada en la Sección en fecha 25 de septiembre de 2019.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2019 se acordó la formación de rollo de apelación de juicios rápidos numerado como 110/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación,

votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Epifanio plantea como motivo de su recurso el error en la valoración probatoria cuanto a la testif‌ical prestada por los agentes de policía que depusieron en el plenario y que, a su entender no permite acreditar la autoría del hecho por su defendido, que se encontraba en el lugar de los hechos de forma circunstancial, al que no se le encontró ningún objeto ni fue reconocido por la víctima como autor de la sustracción; razones por las que solicita se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido acusado.

Por su parte el recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Dimas plantea como motivos de impugnación en primer lugar infracción de ley por inaplicación del art. 16.2 del CP por cuanto el acusado desistió de la acción depredatoria entregándole el bolso a la víctima al recibir el alto policial; en segundo lugar se alega error en la aplicación de la circunstancia agravante de multireincidencia, por cuanto dos de los antecedentes penales computados son cancelables y en tercer lugar, se solicita la nulidad de la sentencia por cuanto existió un error judicial en el momento de poner a disposición de la defensa el acta de la vista, subsanado posteriormente, pero sin ampliar el periodo de recurso lo que originó indefensión a su defendido. Razones por las que solicita se revoque la sentencia de instancia, declarando la exención de responsabilidad de su defendido por desistimiento, o subsidiariamente no se aprecie la agravante de multireincidencia con imposición de la pena mínima de tres meses de prisión, o subsidiariamente, se anule la sentencia por indefensión devolviendo los autos al órgano de instancia para su nuevo enjuiciamiento.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso interpuesto por el acusado Epifanio, alegado el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testif‌icales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción,

por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se ref‌iere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2)."

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24...

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