SAP Barcelona 643/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2019
Fecha15 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo nº 77/18-E

Diligencias Previas nº 627/09

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vilanova i La Geltrú

S E N T E N C I A Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito estafa o apropiación indebida, seguida contra Jesus Miguel, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1966 en Sitges (Barcelona), hijo de Pedro Jesús y María Esther, representado por la Procuradora Marina Palacios Salvadó y defendido por el Letrado Juan Carlos Peitx Aymerich. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han actuado como acusadores particulares Aida, representada por el Procurador Gonzalo De Arquer Maristany y asistida por el Letrado Antonio Pavón Ortíz, y la mercantil MIDDLEMAN CAPITAL S.L., representada por el Procurador Gonzalo De Arquer Maristany y defendida por el Letrado Jaume Barroso López. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de querella criminal dando lugar a las Diligencias Previas nº 627/09 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i La Geltrú, en las que la acusación particular de Middleman Capital S.L. calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, 4, 5 y 6 del Código Penal, o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, del que consideró autor al acusado, no concurriendo en él ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 6 años de prisión, y multa de 18 meses, más accesorias y costas. Igualmente interesó su condena a indemnizar a Middleman en la suma de 114.300 euros más el interés legal que cuantif‌ica en 27.998,80 euros. Por su parte, la acusación particular de Aida calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.1º, , y del Código Penal, considerando autor del mismo al acusado, concurriendo en él las agravantes del art. 250.1.1º, , y del CP, interesando su condena a la pena de 3 años de prisión, así como

a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada en la suma de 20.000 euros entregados para el pago de cargas registrales y en la cantidad de 150.000 euros por pérdida de la vivienda. Finalmente, el Ministerio Fiscal no ejerció la acusación pública e interesó la absolución del acusado.

SEGUNDO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 10 de octubre de 2019 en única sesión con la asistencia del acusado.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, diversa testif‌ical y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

En el trámite de calif‌icación, la acusación particular de Middleman Capital S.L. elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, y la acusación particular de Aida modif‌icó sus conclusiones provisionales en el sentido de calif‌icar de manera principal los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación al art. 250.1.6 y 7 del CP, y de manera subsidiaria como constitutivos de un delito de estafa, interesando la condena del acusado a la pena de 4 años de prisión. Manteniendo su petición de responsabilidad civil. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal interesó la absolución del acusado y la defensa de éste concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a def‌initivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, condenándose en costas a la acusación particular. Finalmente se dio la última palabra al acusado y se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado que Aida, propietaria de la vivienda situada en el NUM002 - NUM003 del número NUM004 de la AVENIDA000 de la población de Santa Coloma de Gramanet, y que adquirió el 23 de julio de 2003, contactó en 2007 con el acusado Jesus Miguel, que en ese momento trabajaba como intermediario f‌inanciero, para solucionar sus problemas de solvencia económica, pues por aquel entonces adeudaba a la sociedad Simancas Bos S.L. la suma de 31.284 euros y a Caixa d'Estalvis de Catalunya la suma de 63.016 euros, deudas que estaban garantizadas con hipoteca constituida sobre la referida vivienda, y adeudaba a Leticia y Hernan la suma de 15.100 euros en concepto de principal, más intereses y costas devengados en el procedimiento monitorio que ambos interpusieron contra ella ese año en reclamación de la referida deuda, en garantía de la cual se acordó embargo preventivo sobre los bienes de la Sra. Aida .

SEGUNDO

Queda probado que Jesus Miguel, para cumplir con la gestión encomendada por la Sra. Aida

, contactó con el legal representante de la entidad Middleman Capital S.L., con quien ya había efectuado operaciones de intermediación f‌inanciera en anteriores ocasiones, consiguiendo que dicha entidad concediese a la Sra. Aida un préstamo por importe de 114.300 euros, garantizado con una hipoteca sobre la referida f‌inca propiedad de ésta, y que debía tener por f‌inalidad cancelar las cargas hipotecarias que pesaban sobre ella y atender el pago del crédito reclamado por los Sres. Leticia y Hernan para poner f‌in al procedimiento judicial iniciado por éstos. Dicho préstamo se elevó a escritura pública el 28 de febrero de 2008 en una notaría de Barcelona, en la que el legal representante de Middleton hizo entrega a la Sra. Aida de un cheque nominativo a nombre de Simancas Bos S.L. por el importe adeudado a ésta, otro a nombre de la Sra. Aida que debía destinarse al pago de la deuda contraída con la entidad crediticia y que ésta no hizo efectivo, y otros dos cheques al portador por importes de 19.000 y 1.000 euros respectivamente que fueron entregados al acusado con el consentimiento de aquélla, el cual había solicitado previamente que así se libraran, no para cobrarse sus honorarios con ellos que no se habían determinado sino para negociar una supuesta quita de la deuda contraída con los Sres. Leticia y Hernan con el abogado de éstos, Roque, gestión que el acusado no tenía intención alguna de llevar a cabo desde el momento en que supo que la operación se concluiría y se quedaría con sendos cheques al portador, ingresando el 1 de marzo de 2008 su importe en la cuenta corriente operada por el mismo con la f‌inalidad de incorporar dichas sumas def‌initivamente a su patrimonio con el consiguiente perjuicio económico para la Sra. Aida, al motivar ello que se instase la vía de apremio contra los bienes de ésta el 28 de marzo de 2008 a instancia de los Sres. Leticia y Hernan en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 584/2007-C del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i La Geltrú, a quienes se adjudicó la f‌inca por auto de 16 de abril de 2009 de dicho Juzgado.

TERCERO

Queda probado que a fecha de 6 de febrero de 2008 constaba ya anotado en la hoja registral correspondiente a la vivienda de la Sra. Aida el embargo preventivo acordado en el juicio monitorio nº 277/07

del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i La Geltrú en garantía del pago de la deuda de los Sres. Leticia y Hernan, y, por tanto, con anterioridad a la celebración del contrato de préstamo hipotecario y la consiguiente inscripción de la hipoteca de Middleman sobre dicha f‌inca, lo que determinó que al existir créditos anteriores preferentes y adjudicarse a los acreedores dichos el mencionado inmueble mediante auto de 16 de abril de 2009, éste no fuese suf‌iciente para hacer efectivo el importe del préstamo hipotecario concedido y cuyos plazos de amortización que f‌inalizaban el 28 de julio de 2008 desatendió la Sra. Aida, no exclusivamente por el hecho de que el acusado se hiciese con parte del dinero recibido por ella en ese préstamo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suf‌iciente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84, 30/86 y, 150/97), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de...

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