SAP Málaga 894/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2019
Número de resolución894/2019

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 894/19

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 15 de octubre de 2019.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 836/19, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, juicio verbal 131/17, de una como apelante DOÑA Demetrio, representado por el/la procurador Sr/Sra. Carabantes y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra Campos de la Prada, frente a SGAE,AGEDI Y AIE ( ASOCIACIONES DE ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN D EESPAÑA, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES Y ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, representado por el/la procurador Sr./Sra. Bermunez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Arenas Alonso, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación derechos propiedad intelectual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 25 de enero de 2019 dictada en el procedimiento verbal número 131/17 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Bermúdez Sepúlveda en nombre y representación de las entidades SGAE/AGEDI/AIE, contra D. Demetrio en su condición de explotador del local Boomerang, sito en Plaza de los Tientos nº 35, de Torremolinos (Málaga), y en consecuencia:

Debo condenar y condeno a D. Demetrio, a satisfacer a la SGAE la cantidad de 2.872,56 euros en concepto de derechos de autor generados durante el periodo que abarca desde marzo de 2015 a diciembre de 2016, ambos inclusive.

Debo condenar y condeno a D. Demetrio a satisfacer a AGEDI y AIE la cantidad de 1.005,44 euros, por el periodo comprendido que abarca desde marzo de 2015 a diciembre de 2016, ambos inclusive, correspondientes a AGEDI y AIE.

Las mencionadas cantidades hacen un total de 3.872,00 euros, que deberá abonar la parte demandada a la parte actora, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Con fecha 25 de febrero de 2019 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2019 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 15 de octubre de 2019.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Hemos de señalar en primer lugar que la sentencia contiene en su fallo cuatro pronunciamientos. La parte recurrente en apelación señala en sus antecedentes que interpone recurso de apelación "...contra la sentencia dictada el pasado 25 de enero de 2019 por este juzgado, sobre la base de los siguientes " sin indicar los pronunciamientos respecto de los que recurre. De conformidad al artículo 458.2 LEC " En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ." Por lo tanto, esta primera causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por ello en causa de desestimación al no haber señalado los pronunciamientos concretos que impugna.

Agotando un poco más los razonamientos resulta que en el petitum f‌inal del recurso de apelación señala que solicita se desestime parcialmente la demanda en base a lo dispuesto en el cuerpo del escrito, si bien en el mismo se ref‌iere a la valoración de la prueba en relación al periodo objeto de infracción y a la existencia o no de una televisión que no se niega pero de la que se af‌irma que no es un mecanismo de reproducción utilizado para la conducta. La estimación parcial puede considerarse e intuirse respecto de dicho periodo de tiempo menor que parece solicita y respecto de la existencia de un único aparato lo que parece concebir un allanamiento parcial a lo reclamado, pero sin identif‌icarlo. Por lo tanto se trata de una pretensión genérica no identif‌icada que la parte debió claramente determinar.

No obstante, lo anterior y a f‌in de agotar def‌initivamente el razonamiento entramos en la valoración de la parte.

Segundo

Sobre la valoración de la prueba.

Una primera valoración de los motivos nos lleva a considerar nuevamente que tratándose de un motivo que parte de error en la valoración de la prueba, las referencias del recurrente al informe, por un lado, testigo por otro y - en genérico- a la referencia de que la actora solo ha probado que la comunicación se realiza...

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