AAP Barcelona 570/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2019
Número de resolución570/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación nº 283/19

Diligencias Previas nº 252/17

Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat

AUTO

Ilmas. Srías.:

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. ª Mª DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre del año dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 9 de noviembre de 2018,se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cornellà de Llobregat, Auto en méritos del cual se dispuso la prosecución de la tramitación de las anotadas Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado por presunto delito contra la salud pública imputado a David,según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECriminal.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la representación procesal y dirección técnica del expresado encausado, se interpuso recurso de reforma,en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación, del recurso, se revoque el calendado Auto en los términos que se dejan explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de febrero pasado, impugna el recurso, se opone al mismo y pedimenta su desestimación con la solicitud de conf‌irmación del supradicho Auto recurrido. Por Auto de fecha 21 de febrero de 2019 el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y conf‌irmó en su integridad la meritada resolución por sus propios fundamentos y con los que se adicionan en la misma.Notif‌icada que fue dicha resolución a las partes, por la representación procesal del encausado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que reputó pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución apelada en los términos explicitados.

Admitido a trámite el recurso se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que ofrecen las actuaciones, siendo que el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 28 de marzo de 2019, se opuso al recurso, solicitando su desestimación. Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designado Ponente el Magistrado, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación,sin que las partes hayan instado la celebración de diligencia de vista,ni el Tribunal haya considerado necesaria su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna el Auto judicial,dictado por el Juzgado de Instrucción "a quo", en méritos del cual se desestimó el recurso de reforma que interpuso contra el Auto atinente a la transformación del procedimiento de Diligencias Previas en procedimiento abreviado contra la susodicho investigado apelante por su presunta participación en un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. En síntesis, la parte recurrente, reproduciendo los alegatos vertidos en el recurso de reforma que le fueron rechazados, aduce en esta alzada que,a su entender, resulta necesaria la declaración judicial de los agentes, Mossos dEsquadra intervinientes en las diligencias y que confeccionaron el atestado policial,no sin admitir que en esa fase de instrucción, se recibió declaración a varios testigos que acompañaban al investigado y desliza la presunción de falta objetiva de parcialidad de los funcionarios policiales de los que se af‌irma que tenían interés en la detención del inculpado y, en suma, viene a argüir que debería evitarse la denostable pena de banquillo del recurrente.

Pues bien, el recurso de apelación carece de recorrido.

SEGUNDO

En efecto, como es asaz sabido, conforme a lo dispuesto en el art. 779, en sintonía normativa con el art. 757 de la L.E.Criminal, nos hallamos ante un hecho presuntamente delictivo que se encuentra comprendido en ese art. 757 de la L.E.Criminal y la resolución que ordena la continuación de las diligencias penales actuadas para proseguirlas por el trámite del procedimiento abreviado exige que se considere que se han llevado a cabo en la fase de instrucción las diligencias pertinentes,por indispensables, que permitan efectuar un análisis calif‌icatorio penal aproximativo,es decir, que posibiliten la eventual y provisoria subsunción en algunos de los delitos cobijados en el art. 757 de la L.E.Criminal, con la expresión de los hechos punibles,es decir, el contenido fáctico inculpatorio,y la identif‌icación del investigado. Es cierto que, con ciertas contradicciones, se ofrecen testigos,en la fase de instrucción que vendrían a corroborar lo manifestado, en su descargo, por el investigado.Pero no cabe obviar que esos testigos eran presuntos compradores del investigado con lo cual sus versiones deben ser puestas en cautela.

No es menester ralentizar la instrucción con la toma de declaración de los agentes de policía actuantes, a modo y manera de un avance de lo que deba practicarse en el plenario, con plenitud de garantías, ante el órgano jurisdiccional que debe conocer del enjuiciamiento, habida cuenta que la versión de los agentes intervinientes viene plasmada en las diligencias actuadas, en el contenido del atestado policial y no debe obviarse, a los f‌ines del acopio indiciario,que en el domicilio del investigado recurrente se intervino una báscula de precisión,instrumento utilizado para el pesaje de sustancias estupefacientes y del análisis pericial de la sustancia intervenida consta que se trataba de cocaína con idéntico grado de pureza a la de autos.

Así las cosas, se concitan suf‌icientes indicios para dictar la resolución apelada. No es dable,por lo demás, poner en solfa la objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos actuantes, sin perjuicio de que si la parte recurrente lo estima conveniente los proponga como testigos en el plenario, con sometimiento a los principios de audiencia, contradicción e inmediación con lo cual no se irroga indefensión alguna al investigado que en el plenario podrá proponer los medios de prueba de que intente valerse.

TERCERO

En efecto, siguiendo la doctrina constitucional que sentó en su día la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre, la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779 L.E.Crim . y, en esa medida, supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en...

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