STSJ Asturias 716/2019, 14 de Octubre de 2019
Ponente | JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2019:3259 |
Número de Recurso | 197/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 716/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00716/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 197/19
APELANTE: AYUNTAMIENTO GRANDAS DE SALIME
Procurador: D. Luis Álvarez Fernández
APELADO: INDUSTRIAS LACTEAS MONTEVERDE S.A.
Procuradora: Dña. Montserrat Muñiz Morán
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 197/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 17 de abril 2019, siendo parte Apelada INDUSTRIAS LACTEAS MONTEVERDE S.A., representada por la Procuradora Dña. Montserrat Muñiz Morán. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 312/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 17 de abril 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Que por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Oviedo, en el P.O nº 312/18.
La sentencia es apelada por la Administración demandada en la instancia, centrando los motivos de recurso en la forma en la que se gira una liquidación en concepto de IAE por el periodo impositivo del ejercicio 2017 en relación con la actividad desarrollada por la recurrente, considerando que la liquidación y la Ordenanza Municipal que le sirve de soporte es ajustada a derecho al entender que no es posible dirimir a través de un recurso indirecto contra una Ordenanza Fiscal Municipal eventuales infracciones de orden formal en que pueda incurrir. Efectivamente, y a juicio de la parte recurrente en esta apelación, la doctrina jurisprudencial dominante impedía que a través del recurso indirecto se pudieran articular motivos o vicios de forma en relación con la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, por lo que la sentencia apelada, que fundamenta su decisión en la ilegalidad de la Ordenanza del IAE, no es ajustada a derecho.
La parte recurrente reconoce que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 25 de enero de 2019, Rec. Casación 4783/2018 admitió un recurso de casación en donde la cuestión sobre la que el Tribunal Supremo debe establecer doctrina jurisprudencial es precisamente la aquí litigiosa.
Al recurso de apelación referido se opuso la parte recurrente en la instancia, al considerar, tal y como lo hacía la sentencia impugnada que los coeficientes de situación de las vías públicas no estaban correctamente motivados.
Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997, estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órgano ad quem el total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En primer lugar hemos de señalar que considera esta Sala que no cabe, tal y como parece sostener la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, la suspensión de este proceso hasta que exista un pronunciamiento casacional por parte del Tribunal Supremo, y ello porque nuestro ordenamiento jurídico obliga a los órganos judiciales a impulsar de oficio la tramitación del proceso, art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 179 de la LEC, lo que supone que el proceso debe seguir su curso hasta su completa terminación, siendo tan solo posible la suspensión, a tenor de lo previsto en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando todas las partes litigantes lo soliciten de común acuerdo por razón de la capacidad de disposición sobre el objeto del proceso, lo que no acontece en este caso.
Las cuestiones prejudiciales se regulan en el art. 4 de la LJCA y 40 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que la eventual existencia de una cuestión prejudicial administrativa no permite la suspensión del procedimiento por razón de que otro órgano de este orden jurisdiccional esté conociendo de un asunto
conectado con el que es objeto de las pretensiones de las partes en el procedimiento donde se solicita la suspensión. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 28 de junio de 2005, rec. casación 6/2004.
Efectivamente, mantener la suspensión de un procedimiento en tanto en cuanto se sustancia y resuelve un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por razón de que éste tenga pendiente de resolución un recurso en el que se cuestiona la interpretación de una norma similar a aquella que se aplica en el procedimiento donde se plantea la cuestión prejudicial, no es razón suficiente para acordar la meritada suspensión.
En primer lugar, porque no existe causa legal para ello, tal y como hemos expuesto. En segundo lugar, porque el principio de impulso de oficio del proceso judicial excluye con carácter general esa suspensión. Y en tercer lugar, porque habría una afección al interés general si se acuerda tal medida de suspensión, especialmente en mantener la suspensión cautelar de una liquidación tributaria por más tiempo del necesario para dictar sentencia, afectando al proceso de recaudación de ingresos públicos para la Hacienda Pública demandada.
En definitiva, no cabe adoptar con carácter general y salvo supuestos especialmente excepcionales, la suspensión de un proceso judicial por la razón de estar pendiente un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en otro procedimiento en el que se sustancien cuestiones de legalidad similares a las de aquel cuya suspensión se pretende.
Similar doctrina a la aquí expuesta se contiene en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2018, Po 127/2018
Así pues procede que se resuelva esta controversia sin que quepa, como señala el escrito de recurso, suspender el curso de este procedimiento; ni debe hacerse en esta instancia ni debió de hacerse en la primera.
En el caso que se decide, la sentencia de la instancia resuelve un recurso contencioso administrativo interpuesto frente a una liquidación de IAE, por considerar que la Ordenanza municipal que contenía el callejero que clasificaba las calles de conformidad establecido en el art. 87 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y que permite que las cuotas de IAE ya modificadas por un coeficiente de ponderación en relación al importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, puedan ser de nuevo modificados aplicando una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro del término municipal atendiendo a la categoría de la calle en que radique, no estaba...
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