SAP Vizcaya 224/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
Número de resolución224/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/000258

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0000258

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 120/2019 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 36/2018(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Penélope

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a / Abokatua: ISABEL RAMOS ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua : Mariola y Eleuterio

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua: SARA PASAMAR URRUTIA y YOLANDA PEREZ DE NANCLARES GARRIDO

SENTENCIA N.º: 224/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 11 de octubre de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 36/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y del que son partes como demandante Dª. Penélope representado por el Procurador D. Juan Angel Ferros Presa y dirigido por la Letrado Dª. Isabel Ramos Alvarez, y como demandado D. Eleuterio y Dª. Mariola representados por la Procuradora Dª. Begoña Martin Gutierrez y Dª. Idoia Malpartida Larrinaga

y dirigido por la Letrado Dª. Sara Pasamar Urrutia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de octubre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

:

"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Angel Ferros Presa, actuando en representación de Dña. Penélope, contra Dña. Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña . Begoña Martin Gutierrez y contra D. Eleuterio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Idoia Malpartida Larrinaga, declarando la inef‌icacia de la clausula tercera del testamento otorgado por D. Matías en lo relativo al legado a favor de la actora, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Penélope ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª Penélope en pretensión de que se declare la validez de la cláusula tercera del testamento otorgado por quien fuera su esposo D. Matías, con fecha 9 de febrero de 2004, ante el Notario de DIRECCION001 D. Néstor José Almarza de la Peña, al número 214 de su protocolo y, en base a ello, se declare el derecho al legado que se realiza a su favor en dicho testamento.

El pronunciamiento se sustenta en la resolución de primera instancia, que acoge las tesis de la contraparte ( Fundamento de Derecho Quinto ), en la existencia de una inef‌icacia sobrevenida en la cláusula tercera del testamento otorgado por el Sr. Matías en cuanto al legado a favor de la Sra. Penélope por razón de su divorcio, junto con una voluntad hipotética del testador e imposibilidad de revocación del testamento.

Y frente al mismo se alza la representación actora aduciendo que ni el Código Civil ni la Ley 3/1992 de 1 de julio de Derecho Civil Foral del País Vasco establecen que el divorcio invalide el legado hecho en testamento a favor del cónyuge salvo que el causante incluya en el testamento la condición de que para la subsistencia del citado legado es necesario mantener la condición de cónyuge, lo que aquí no ocurre. Incide además en que el Sr. Matías no otorgó tras el divorcio nuevo testamento, que sí hubiese dejado sin efecto el anterior, y af‌irma que si nada hizo fue porque no quiso. Sostiene además la interpretación literal de dicha cláusula para concluir que en el momento de hacer testamento la voluntad del testador de dejar un legado a Dª Penélope era clara y que cualquier otra interpretación es errónea; y f‌inalmente ofrece distintas razonas por las que justif‌ica que D. Matías no modif‌icase su testamento. Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, con revocación de la que es objeto de recurso, se estime en su integridad la demanda interpuesta por esta parte.

La representación de la apelada Sra. Mariola causa oposición el recurso instando la íntegra conf‌irmación de la sentencia debatida.

SEGUNDO

La cuestión a solventar en esta alzada pasa por la interpretación del testamentootorgado por D. Matías el día 9 de febrero de 2004 en estado de casado con la demandante, interpretación del testamento sobre la que la doctrina jurisprudencial viene insistiendo ( por todas STS de 18 de marzo de 2011 ) que "-.La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el art. 675 CC, que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, "sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad" ( SSTS de 18 junio 1979, 24 marzo y 8 junio 1982, 26 marzo 1983 ). La sentencia de 22 noviembre 2010 se plantea de nuevo el problema de la interpretación de las cláusulas testamentarias y recuerda que "La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien

el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras". Asimismo, sentencia de 2 noviembre 2010, que declara la preferencia de la voluntad del causante sobre la literalidad de los términos empleados.

La primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria, debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas, como las de 9 junio 1962 y 23 octubre 1971 permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador...

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