SAP Sevilla 285/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2019
Fecha10 Octubre 2019

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2973/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 495/2016

S E N T E N C I A Nº 285/19

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/12/2017 recaída en los autos número 495/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONA promovidos por Seraf‌in, Severino y Candida representados por la Procuradora Sra MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO MATEOS JIMENEZ, contra Cecilia representado por la Procuradora Sra. MARIA GRACIA GUISADO BELLOSO y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO SERRANO RODRIGUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue:

" DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Seraf‌in, Dña. Candida, D. Severino Respresentado por el procurador Sra. María del Carmen Martínez Pérez se presentó contra Cecilia . Representada por la Procuradora. Sra. María de Gracia Guisado Belloso ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada por los demandantes con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Seraf‌in, Severino y Candida que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Son antecedentes lógicos, plenamente probados documentalmente, de los que partiremos para la resolución del recurso los siguientes:

  1. D. Luis Enrique falleció en Sevilla el 30 de Septiembre de 2.015 en estado de viudo de Dª Fidela, bajo testamento otorgado el 30 de mayo de 1.980 ante el Notario D. José Maroto Ruiz, obrante al nº 329 de su Protocolo, en el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes e instituía heredero a su único hijo -D. Adrian - que sería sustituido, caso de premoriencia, por sus descendientes.

  2. D. Adrian premurió a su padre, pues falleció el 15 de enero de 2.015 sin haber otorgado testamento.

  3. Mediante acta de notoriedad el 21 de abril de 2.015 el Notario de Alcalá de Guadaira, D. Francisco Rosales de Salamanca, declaró que los únicos herederos abintestato de D. Adrian eran sus hijos D. Seraf‌in, D. Severino y Dª Candida todos ellos por iguales partes.

  4. El 2 de octubre de 2.009 D. Luis Enrique suscribió con Banco Santander S.A. una póliza de renta vitalicia asegurada con reembolso, con una aportación de prima única de 75.000 euros reembolsable mensualmente al propio asegurado, que mientras viviera era el benef‌iciario y a su fallecimiento a las personas designadas como tales por el mismo: Dª Cecilia, Dª Natalia y Dª Ramona .

  5. Dicha póliza fue objeto de novación el 20 de agosto de 2.012, designándose como única benef‌iciaria en caso de fallecimiento a Dª Cecilia .

  6. El 23 de Julio de 2.012 D. Luis Enrique suscribió, también con Banco Santander S.A., una póliza parecida a la anterior en la que la prima única era de 20.000 euros, designándose como benef‌iciaria en caso de fallecimiento a Dª Cecilia .

  7. Conforme a lo pactado en ambos contratos, al fallecer D. Luis Enrique, Banco de Santander abonó a Dª Cecilia el 25 de enero de 2.016 sendas cantidades de 60.000 euros por el primero de ellos y 20.202 euros.

Sobre la base de tales hechos los nietos y herederos de D. Luis Enrique -Dª Candida, D. Seraf‌in y D. Severino - interpusieron demanda contra Dª Cecilia ejercitando la acción de complemento de legítima.

Además de exponer los hechos a que se acaba de hacer referencia, argumentaban que Dª Cecilia, cuando se suscribieron las pólizas, vivía con su abuelo, que se encontraba aquejado de la enfermedad de Alzheimer y le acompañaba a hacer todas las gestiones y que la suscripción de aquéllas se había realizado en fraude de sus derechos legitimarios, dado que en la escritura de partición de la herencia de sus abuelos se contemplaba como único bien del caudal relicto una casa en El Viso del Alcor -f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcalá de Guadaira- de carácter ganancial valorada en 67.245,50 euros, de la que correspondería a D. Luis Enrique por su parte en la sociedad de gananciales la cantidad de 33.622,75 euros, único haber partible distribuido entre sus tres herederos por partes iguales, percibiendo cada uno de ellos una participación indivisa valorada en 11.207,58 euros.

Consideraban que las dos pólizas suscritas por su abuelo encubrían en realidad sendas donaciones inof‌iciosas que habían de ser reducidas para respetar sus derechos legitimarios, que quiso perjudicar de forma consciente, dadas las malas relaciones que mantenía con su padre como consecuencia de la partición de la herencia de Dª Fidela, que llevó al Sr. Luis Enrique a interponer demanda de división de herencia contra aquél en la que pretendía el carácter privativo de la vivienda antes indicada, pretensión que fue desestimada por sentencia de esta Audiencia de 21 de mayo de 2.010.

Invocaban los artículos 808, 818 y 819 del C.c. en defensa de su derecho a percibir los dos tercios de legítima de la herencia de su abuelo constituida por el caudal relicto a su fallecimiento -33.622,75 euros- más las cantidades donadas a la demanda -80.202 euros-.

Ascendiendo por tanto el total a 113.834,75 euros, les corresponderían las dos terceras partes -75.883,16 euros-.

Como quiera que solo habían percibido 33.622,75 euros, entendían que las cantidades recibidas por la demandada por las póliza de renta vitalicia asegurada constituían donaciones inof‌iciosas al exceder del tercio de libre disposición, que ascendería a 37.941,58 euros.

La reducción se concretaría a 42.260,42 euros que la demandada debería restituir a los actores a razón de

14.806,80 euros a cada uno de ellos.

En apoyo de su pretensión invocaba los artículos 636, 808, 813, 817 818, 819 y 820 del C.c. y los artículos 85 a 88 de la Ley de Contrato de Seguro, invocando varias sentencias de Audiencias Provinciales que contemplan supuestos similares al de autos, pronunciándose en favor de los derechos de los...

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