STSJ Andalucía 2301/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:16415
Número de Recurso530/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2301/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2301/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 10 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 530/19, interpuesto por DOÑA Araceli contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 22 de octubre de 2018 en Autos número 468/18 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Araceli contra ÁREA INTERNET BUSINESS GROUP.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 468/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de octubre de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda de Despido y Reclamación de cantidad interpuesta por Doña Araceli contra Area Internet Business Group debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- Doña Araceli con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Área Internet Business Group desde el 1 de febrero del 2018 con contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 31.1.2019 a jornada parcial de 30 horas a la semana con la categoría de Tele Operadora con un salario día de 24,65 euros día por todos los conceptos. Con corrección del contrato de 5 de febrero del 2018 por error en el apellido de la actora comunicándolo al SPEE.

En el contrato de trabajo se especifica "nivel formativo". Enseñanzas universitarias de 1º y 2º ciclo.

La empresa Área Internet Business Group SL tiene publicado en el BOP de Granada de 11.5.2018 el Convenio colectivo de empresa.

  1. - El día 5 de abril del 2018 la actora recibe una carta en la que se le comunica la extinción de la relación laboral por "no superación de periodo de prueba".

  2. -La actora reclama en su demanda la cantidad de 714,74 euros por diferencias salariales de Convenio de aplicación considerando que el convenio colectivo de aplicación es el de industria siderometalúrgica de la provincia de Granada.

  3. .- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Se promovió conciliación el 18 de abril del 2018 que se celebró ante el CEMAC el día 7 de mayo del 2018 con el resultado de "intentado sin efecto".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se declare nulo y, subsidiariamente, improcedente su despido operado por la mercantil demandada, así como que se condene a la misma a readmitirla en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización legal y al abono de la cantidad de 714,74 euros.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el recurso ya no se postula la declaración de nulidad del despido, sino sólo la improcedencia del mismo, partiendo de que la contratación temporal de la actora fue fraudulenta y el periodo de prueba sería el de 15 días que para el grupo profesional de la misma prevé el convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de Granada, que es el que pretende que se le aplique por la parte recurrente a la trabajadora demandante. Por el contrario, la juzgadora a quo le aplica el convenio de la empresa demandada y ésta defiende que el aplicable es el de empresa. De esta cuestión también depende el recurso en relación con la reclamación de cantidad formulada.

La empresa Área Internet Business Group ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Se aduce como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la sentencia de instancia ha omitido pronunciarse sobre varios puntos que han sido objeto de debate en el acto de juicio y que no han sido resueltos expresamente por la Magistrada de Instancia.

En primer lugar, dicha incongruencia omisiva se referiría a la cuestión relativa a si el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que vinculaba formalmente a la demandante con la empresa está efectuado en fraude de ley, ya que no están identificadas claramente las causas temporales que han motivado dicha contratación temporal y, por tanto, en virtud del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, se debe considerar que la relación entre las partes ha devenido indefinida.

Pues bien, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y

    contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    A su vez, alegándose que en la resolución de instancia no se resuelven determinadas cuestiones planteadas por la parte demandada, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 (RJ 2000, 5900), viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    Doctrina jurisprudencial de la cual se pueden extraer cuatro tipos de incongruencia:

  4. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994, 22), 117/96 y 68/97).

  5. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  6. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio...

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