STSJ Cataluña 1210/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2019:10054
Número de Recurso447/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1210/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 447/2017

Partes: Zaida

C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1210

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 447/2017, interpuesto por Zaida, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de Zaida

, se interpuso en fecha 26 de julio de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de octubre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 11 de mayo de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra los acuerdos dictados por la AEAT por el concepto de IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, conf‌irmando la liquidación del ejercicio 2008 y ordenando que la liquidación del ejercicio 2007 sea sustituida por otra conforme al fundamento de derecho ultimo.

SEGUNDO

Pretensiones y alegaciones de las partes

La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que " anule y deje sin efecto tanto la resolución del TEARC de fecha 11 de mayo de 2017 impugnada, como el acuerdo de liquidación del que la misma trae causa, por ser contrarios a Derecho".

Fundamenta estas pretensiones en los motivos siguientes: A/ Nulidad del procedimiento inspector por haberse iniciado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. B/ Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2007 al no haberse interrumpido la prescripción por exceso del plazo de 12 meses de duración del procedimiento. C/Improcedencia de aplicar el método de estimación indirecta. D/ Incorrección del método de estimación indirecta utilizado por la Inspección para determinar los rendimientos de la actividad económica desarrollada por la actora.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la actora de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.

TERCERO

Sobre la nulidad del procedimiento inspector por haberse iniciado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido .

Alega la actora la nulidad del procedimiento por cuanto la Orden de carga del Plan no tiene la f‌irma del Inspector Jefe ni una fecha, por lo que no se ha dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido y es nula de pleno derecho. Expone que desconoce quien ha dado la orden y que se le genera indefensión puesto que se le impide comprobar el cumplimiento del límite temporal f‌ijado en la LGT y el RGIT por parte de la Inspección, es decir, si las actuaciones inspectoras se iniciaron dentro del límite temporal anual en relación al Plan de Inspección.

La demandada expone que la Orden de Carga dispone de un Código de Verif‌icación que se puede consultar en la página web de la agencia tributaria y que asegura su validez y autenticidad.

Es lo cierto que la Orden de Carga en el Plan de Inspección que obra en las actuaciones no aparece f‌irmada ni contiene ninguna fecha y consultando en la página web el Código de Verif‌icación que obra en la misma, tampoco se obtiene ni la fecha ni la f‌irma ni ninguna identif‌icación del funcionario que la autoriza. Sin embargo, el acuerdo de liquidación que consta en el expediente sí que está f‌irmado por el Inspector Regional Adjunto por lo que ello puede suponer una ratif‌icación de la actuación inspectora, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 (rec casación 1023/2006) que cita la sentencia número 122/2017 del TSJ de Castilla y León de 31 de enero de 2017.

A su vez, en cuanto al ámbito temporal, aunque no se aprecia si la Orden de carga respeta el plazo de un año del Plan de Inspección, este defecto no es un defecto invalidante como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia número 1824/2017, de 27 de noviembre de 2017 (rec 2998/2016) expresando:

"En lo que hace a la principal cuestión suscitada en tal recurso de casación, está referida a determinar si el inicio de las actuaciones de inspección respecto de un determinado obligado tributario, como consecuencia de su

inclusión en un concreto Plan anual de Inspección, debe efectuarse antes de que f‌inalice el año natural a que dicho Plan anual corresponde.

La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección que, si no resulta observado, genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones de inspección.

Esa tesis no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen.

  1. - Ha de partirse de la f‌inalidad principal que corresponde a los Planes de actuación: que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.

    Para ello los Planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.

    Y las correspondientes de Orden de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen.

  2. - Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas:

    (a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado Plan anual, lo que se decide mediante la Orden de carga en el Plan; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el Plan Anual . Y

    (b) La iniciación del procedimiento de inspección: siendo los tiempos que han de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 66 y siguientes de la LGT ).

  3. - El principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones, se satisface con esos tiempos generales a los que acaba de hacerse referencia.

  4. - La interpretación del artículo 170.5 del Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007, y más concretamente determinación de la signif‌icación que ha de darse a su expresión "para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate", ha de hacerse con una hermenéutica teleológica que tome principalmente en consideración esa f‌inalidad que corresponde a los Planes de Inspección.

    A ello ha de añadirse que el principal parámetro normativo de los Planes es el artículo 116 de la LGT de 2003, que se limita a establecer una secuencia anual en lo que se ref‌iere a la elaboración de los Planes y no dispone nada sobre el plazo en que habrá de iniciarse el procedimiento de inspección una vez haya sido seleccionado el contribuyente como consecuencia de considerarlo incluido dentro de las directrices y previsiones del Plan anual de que se trate.

    También ha de signif‌icarse que la reserva de ley sobre el procedimiento administrativo dispuesta por el artículo...

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