STSJ Cataluña 4754/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:8037
Número de Recurso3025/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4754/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002235

mmm

Recurso de Suplicación: 3025/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 9 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4754/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 6-3-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2018 y siendo recurrido/a FOGASA y Reyes . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-3-2019 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante, Otilia, contra la Sra. Reyes Y CONTRA FOGASA, DECLARANDO PROCEDENTE el despido de fecha 1.10.2018 y ABSOLVIENDO a LA demandada de todos los pronunciamientos alegados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña. Otilia, mayor de edad con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Reyes (de 88 años de edad), con DNI nº NUM001 y domicilio

social en la localidad de Teia, c/ la Vinya nº8, ostentando una categoría profesional de empleada de hogar, realizando las funciones propias de cuidadora de la Sra. Reyes y de su marido, el Sr. Florencio (de 91 años de edad), desde 20.03.2014, mediante relación laboral de carácter indefinida, prestando servicios a jornada completa, 40 h semanales, de lunes a domingo, en horario continuado de 24 horas de presencia, en semanas alternas, lunes, miércoles, sábados y domingo (semana larga), y martes, jueves y viernes (semana corta), con pernocta en el domicilio de la demandada que constituye el centro de trabajo donde venía prestando sus servicios, percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 62,83 euros.

La relación laboral se regula por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar.

SEGUNDO

En fecha 2.10.2018 la demandada, Sra. Reyes notificó a la trabajadora demandante mediante burofax carta de despido por motivos disciplinarios, con fecha de efectos de 1.10.2018. Carta que consta adjuntada con la demanda, y en la que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en ella se indica que: " (...) el día 18 de enero de 2018, día en que usted no trabajaba en el domicilio, recibe del cajero automático de la entidad Caixa Bank Mataró oficina 02733 Cami de la Serra a las 8.58.25 horas de la mañana, 500 euros, sin el consentimiento de mi esposo y utilizando su libreta de ahorros. El 29 de enero de 2018, se venden unas acciones de la Entidad Banco de Santander por un importe de 32.960,34 euros y pocos días después usted cobra un cheque al portador por importe de 30.000 euros sacados de la libreta de mi esposo Florencio de 91 años. Cuando usted es interpelada por mis dos hijos acerca de este dinero les manifiesta que se trata de unpréstamo que mi marido le ha hecho. El día 14 de junio de 2018 usted me hace firmar a mí un cheque por importe de 2.700 euros para el pago según el resupuesto del electricista que asciendo a 1.650 euros. Cuando reviso el presupuesto me doy cuenta de que usted se ha quedado 1.050 euros. El día 15 de agosto de 2018 deja su puesto de trabajo, sin avisarme a mí ni a la otra cuidadora sabiendo que mi marido de 91 años y yo de 88, no teníamos movilidad en esos momentos y necesitamos una persona que nos atienda las 24 horas del día, 365 días del año. Ese mismo día deja a mi esposo sin hacer la inhalación, sin darle las medicinas ni el desayuno poniendo en riesgo al mismo que había estado ingresado en urgencias en el Hospital Can Ruti de Badalona por una infección respiratoria. Asimismo comunica el parte de confirmación de baja en fecha 23.09.2018 cuando le es otorgado en fecha 19.09.2018. (...) . Indicándose en la referida carta que los hechos imputados son constitutivos de una falta muy grave con transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad.

TERCERO

En el domicilio de la demandada, prestan servicios como empleadas de hogar, y realizando funciones de cuidadoras la actora, Sra. Reyes y la Sra. Nicolasa . También presta servicios en el domicilio familiar de la demandada el Sr. Pedro Miguel, ( sin que conste más datos de identificación) quien se encargaba de otras funciones, y en especial de levantar a la demandada, debido a la imposibilidad de ésta de levantarse por sí sola, y de acostarla, así como de llevarla al sofá o moverla de un lado para otro.

CUARTO

En fecha 2.07.2018 la actora sufrió un accidente de coche, dando lugar a un periodo de IT en fecha

16.08.2018 por cervicalgia, siendo dada de alta médica en fecha 31.10.2018.

QUINTO

Consta como documento nº8 aportado por la actora, escrito redactado con el puño y letra de la trabajadora demandante a fecha 19.08.2018, dándose íntegramente por reproducido en el que se indica que " he recibido un préstamo del Sr. Florencio de 30.000 euros que será devuelto a partir de noviembre como vaya pudiendo "

SEXTO

Consta como documento nº2 aportado por la demandada historial clínico del marido de ésta, dándose íntegramente pro reproducido.

SEPTIMO

En fecha 17.08.2018 el hijo de la demandada, D. Amador, interpuso denuncia ante la Policía por los hechos ocurridos el día 31.01.2018 en relación con al cheque bancario al portador por valor de 30.000 euros

OCTAVO

En fecha 11.12.2018 se celebró entre las partes el acta de conciliación con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 30.10.2018 y demanda judicial en fecha 30.10.2018.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo imipugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia solicitando su revocación, declarando la improcedencia del despido notificado con efectos de 1-10-18, condenando a la

demandada a abonarle la máxima indemnización legal prevista con intereses sustantivos y procesales legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la demandada, que solicita no se dé lugar al recurso, y la confirmación de la sentencia en toda su extensión, con imposición de costas por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art.193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, según textos alternativos respectivamente propuestos, por reproducidos.

Es necesario para su resolución, que recordemos que es doctrina de la Sala que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de tales premisas, en relación al hecho probado cuarto y quinto, no consideramos que se cumplan dichos requisitos, en la medida que el cuarto, con apoyo en los folio 94, 95 y 101 de las actuaciones, ninguna trascendencia podría tener para variar el pronunciamiento de la misma, por lo que sería inútil la variación. En efecto, en contra de las alegaciones de la recurrente realizadas para argumentar la trascendencia de la revisión propuesta, no se le imputa en la carta de despido, por reproducida, (HP2º inmodificado) una falta de abandono injustificado del puesto de trabajo, sino una muy grave de transgresión de la buena fe contractual, abuso...

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