STSJ País Vasco 413/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:2830
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución413/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 124/2018

SENTENCIA NÚMERO 413/2019

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 124/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna acuerdo de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, contra el acuerdo del Subdirector de Inspección derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio 2013 y contra el acurdo de imposición de sanción derivada de la anterior.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Miguel, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Mariano Agustín Zarauz Goyoaga.

- Demandada : Diputación Foral De Bizkaia, representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Gonzalez Olea.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón actuando en nombre y representación de D. Miguel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra...acuerdo de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, contra el acuerdo del Subdirector de Inspección derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio 2013 y contra el acurdo de imposición de sanción derivada de la anterior; quedando registrado dicho recurso con el número 124/2018.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 25 de mayo de 2018 se acordó la ampliación del expediente en los términos indicados en su parte dispositiva.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2018 y en el recibido posterior de ampliación, a la vista de la ampliación del expediente administrativo, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la declare (i) la nulidad de pleno derecho del acurdo del T.E.A.F., (ii) la nulidad de la resolución sancionadora de 10 de marzo de 2017 del Subdirector de Inspección, recaída en el expediente sancionador NUM002, y (iii) que el acuerdo liquidación, acta de disconformidad del Subdirector de Inspección de 4 de octubre de 2016, resolutorio del expediente de investigación y comprobación NUM002 S/IRPF, ejercicio 2013, liquidación nº NUM003, no es eficaz respecto al recurrente mientras no le sea notificado en euskera.

CUARTO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia dicte sentencia desestimatoria de las peticiones del actor.

QUINTO

Por Decreto de 9 de octubre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 59.477,33 euros.

SEXTO

Por resolución de fecha 18 de octubre de 2018 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no recibir el proceso a prueba. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 24/09/2019 se señaló el pasado día 01/10/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones del demandante.

Miguel recurre acuerdo de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, contra el acuerdo del Subdirector de Inspección derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio 2013 y contra el acurdo de imposición de sanción derivada de la anterior.

El recurrente con su demanda, ratificado en el escrito de ampliación tras incorporarse a los autos ampliación del expediente, interesa que se declare (i) la nulidad de pleno derecho del acurdo del T.E.A.F., (ii) la nulidad de la resolución sancionadora de 10 de marzo de 2017 del Subdirector de Inspección, recaída en el expediente sancionador NUM002, y (iii) que el acuerdo liquidación, acta de disconformidad del Subdirector de Inspección de 4 de octubre de 2016, resolutorio del expediente de investigación y comprobación NUM002 S/IRPF, ejercicio 2013, liquidación nº NUM003, no es eficaz respecto al recurrente mientras no le sea notificado en euskera.

SEGUNDO

El acuerdo recurrido.

En el apartado de Antecedentes de Hecho, deja recogidos los que siguen:

Tercero

Una vez instruido el expediente se concedió al reclamante, mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2016, oportuno plazo para efectuar las alegaciones que estimase oportunas; el reclamante compareció ante el Tribunal en 17 Y 18 de enero de 2017, a fin de conocer el contenido del expediente.

Cuarto

Mediante escrito presentado en el Registro central (n° 2017 00027015) de la Diputación en 24 de enero de 2017 puso de manifiesto " 1.-La resolución reclamada, Ebazpena: Desadostasun-Akta, no le ha sido notificada en Euskera, tal y como lo tiene y tenla solicitado desde el comienzo del expediente, pero tampoco la liquidación NUM003, que en sus distintas partidas o epígrafes figura sólo en castellano. Lo anterior incumple lo dispuesto en la ley 10/82, de 24 de noviembre, de normalización lingüística, quedando este administrado a la espera de recibirla en euskara, conforme a lo por él elegido y solicitado. 2.- Por la misma razón, el expediente en gran parte de sus contenidos incumple el derecho del recurrente reconocido en la ley de normalización lingüística, al estar redactado únicamente en castellano ", añadiendo que "Procede por ello que, antes de que esta parte formule sus alegaciones y proponga prueba en cuanto al fondo, por la Administración se subsanen los defectos y se le ofrezca al reclamante toda la información en euskara...", para terminar con la solicitud de que el Tribunal "... se sirva acordar lo preciso para que por la Administración se subsanen los defectos que se dicen en el cuerpo del escrito ".

Quinto

Por la Jefa de Sección Administrativa se dirigió a la parte actora, oficio de fecha 25 de enero de 2017, señalando "... en el actual momento procesal este Tribunal no puede entrar a conocer si el contenido de la documentación obrante en el expediente remitido por la Inspección de Tributos se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, cuestión que será objeto de estudio en el momento oportuno una vez ultimada la tramitación de la presente reclamación".

Sexto

Respecto de la reclamación NUM000, interpuesta contra el acuerdo de Acta de Disconformidad y liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, el reclamante dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones de fondo.

Séptimo

Con respecto a la reclamación NUM001, interpuesta contra imposición de sanción tributaria, derivada del acta anterior y que lleva el número NUM003, tras personarse la parte actora en 7 y 13 de junio de 2017, en este último se le hace entrega de copia solicitada, el folio n° 0024, formuló alegaciones en las que ponía de manifiesto su disconformidad en base a: "1.- Ausencia de tramitación básica", "2.- Error o denegación ilegal de la comunicación en euskera y consecuentemente, indefensión ante el artículo 24 de CE" y "3.- Subsidiariamente, procedimiento incompleto (la actitud de la Administración actuando por su cuenta) > > .

A continuación, tras precisar la cuestión que debía resolver, en el fundamento tercero recoge los hechos acreditados, deducidos de las actuaciones, y así plasmó los que siguen:

E INFORMACIÓN UTILIZADA EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR' entre los que cita "... d) Documentos aportados por el obligado tributario en el curso de las actuaciones. Principalmente el documento donde Miguel

, manifiesta que determinados ingresos en cuentas corrientes, se corresponden con ingresos de la actividad profesional que desarrolla y que ha permitido definir la naturaleza de los rendimientos netos. En el año 2010 y 2014 diversas facturas y otros documentos relativos a su actividad profesional. e) Información derivada de las actuaciones inspectoras con la sociedad INDEASA que ha permitido comprobar los gastos de la actividad de Miguel ."; "7- COMUNICACIONES EN EUSKERA. Miguel presentó el día 15-10-2015, en el Registro del Dpto. de Hacienda y Finanzas escrito mediante el cual manifestaba su voluntad de relacionarse en euskera, por escrito con esta Administración, para todos los actos de comunicación procedentes de la misma en este expediente. Su cónyuge, Guillerma, a través de su representante en la diligencia n° DI004 de fecha, ha manifestado su interés en recibir las comunicaciones escritas de este procedimiento, en idioma castellano. Es preciso señalar que el representante autorizado, Pio, ha manifestado su negativa a firmar los documentos en euskera emitidos por esta Hacienda Foral, aún a título de mero receptor de los mismos. Las comparecencias del representante del obligado tributario, Pio se han desarrollado en castellano y el contenido de las diligencias firmadas por dicho representante se han expresado en este mismo idioma. En la diligencia DI006 de fecha 28 de...

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