SAP Barcelona 724/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
Número de resolución724/2019

Rollo Sala Procedimiento Abreviado núm. 53/18

Diligencias Previas núm. 151/2017

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 724/2019

Ilmos./as. Magistrado/as. Sres./as.

Dña. Mª Josep Feliu Morell

Dña. Patricia Martínez Madero

D. M. David García Esteban

En Barcelona, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y OÍDOS, en Juicio oral y público, ante la SECCIÓN 22ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referida, seguida por un delito electoral contra el acusado DON Jesús, nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1967, hijo de Julio y de Custodia, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELISABET JORQUERA MESTRES y defendido por el Letrado DON GUILLEM ALONSO TORRAS, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. M. David García Esteban, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 24 de mayo de 2017 dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), en las que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de la LO 5/1985 del Régimen Electoral General, interesando una pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53 CP, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y costas procesales conforme al art. 123 CP.

La defensa en sus conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas, solicitó la libre absolución del acusado, negando las correlativas del escrito de acusación., conforme a los argumentos que expuso en su Informe oral.

SEGUNDO

- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 26/9/2019 con la asistencia del acusado, su defensa y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

- Abierta la sesión del acto del Juicio, se puso de manif‌iesto a las partes el resultado negativo de la citación de los testigos propuestos Sr. Luis Angel y Sra. Eva en los domicilios indicados por las mismas, interesando el Ministerio f‌iscal la suspensión de la vista, oponiéndose el Letrado de la Defensa que solicitó la celebración de la misma, acordándose la celebración por la Presidente del Tribunal con remisión a lo fundamentado en el Fundamento Jurídico 3º del Auto de fecha 4 de octubre de 2018, formulándose por el Iltre. Representante del Ministerio f‌iscal respetuosa protesta. De igual forma, se expuso el Letrado de la Defensa que el acusado había tomado una medicación que le hacía expresarse de forma peculiar pero que se encontraba en perfectas condiciones para la celebración del juicio. Y así, conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, dándose la prueba documental propuesta por las partes expresamente por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calif‌icación elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del acusado también elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, dándose la última palabra al acusado (manifestando nuevamente que ese día estaba muy cansado por las razones que había explicado) y declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el acusado Don Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, con ocasión de la celebración de las Elecciones Generales convocadas en fecha 26 de junio de 2016, fue designado como Vocal 1º de la Mesa Electoral B, Sección NUM002, Distrito Censal NUM003 de la circunscripción electoral de Barcelona, ubicada en la Escuela Serra de Marina sita en la calle Mossen Camil Rosell, nº 96 de la localidad de Santa Coloma de Gramenet.

Tal designación le había sido notif‌icada por correo certif‌icado el día 2 de junio de 2016 quedando el Sr. Jesús debidamente enterado de la obligación que le cumplía de comparecer el día de las citadas elecciones 26 de junio de 2016 a las 8:00 horas ante el Colegio Electoral reseñado e, igualmente, quedando debidamente advertido que, en caso de "dejar de concurrir a desempeñar sus funciones", podría incurrir en la comisión de delito.

El acusado, el día 26 de junio de 2016, compareció a la constitución de la Mesa Electoral para la que había sido designado, si bien, manifestando que había trabajado 16 horas y toda la noche anterior, y dijo que no se quería quedar porque no se veía en condiciones, marchándose cuando comprobó que la mesa se constituía con el primer suplente del segundo vocal (Sr. Luis Angel ) que se presentaba voluntario para quedarse, en la creencia de que ya "estaba todo arreglado" aunque podría haber alguna consecuencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito electoral del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, conforme a la redacción introducida por la LO 2/2011, de 28 de enero y que el Ministerio Fiscal imputa al acusado. El citado artículo 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justif‌icada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral . Por su parte el art. 137 del mismo texto legal impone necesariamente en estos delitos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Reiterada jurisprudencia de las Audiencias viene señalando que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un "dejar de hacer", al sancionarse la incomparecencia, teniendo cabal conocimiento del contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notif‌icado al interesado, que la notif‌icación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justif‌icar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.

En este sentido, la Sentencia de la Sala 2ª de 18 de noviembre de 2010 ( ROJ: STS 6656/2010 -ECLI:ES:TS:2010:6656 ) señaló: " Estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no

cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, f‌inalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.

Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.

La situación típica viene establecida en la Ley electoral Orgánica 5/1985 cuyo art. 27 def‌ine el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art. 80 establece que "El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día f‌ijado para la votación en el local correspondiente".

La reunión a que el precepto se ref‌iere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa.

Ahora bien, la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y ef‌icacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justif‌icada, expresión que el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 parece circunscribir a la obligación de excusa o aviso previo, pero que no era de necesaria inclusión, ni puede circunscribirse a ese supuesto. La justif‌icación, cuando concurre causa, legalmente invocable, producirá el efecto de exención de responsabilidad conforme a las normas generales, sin exigencia de específ‌ica inserción en el tipo.

El hecho sin el cual no adquiere validez o ef‌icacia la prescripción es un elemento que excluye la imputación del...

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