SAP Asturias 333/2019, 1 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 333/2019 |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00333/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 643/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº 364/19, entre partes, como apelante y demandada WIZINK BANK,S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y bajo la dirección del Letrado Don David Castillejo Río, y como apelado y demandante DON Luis Francisco, representado por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobián y bajo la dirección del Letrado Don Saul Nava Lobo.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Cobián, frente a la entidad Wizink Bank, S.A., representada por el Procurador
D. Joaquín María Jañez Ramos, con los siguientes pronunciamientos:
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- Se declara la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito celebrados por el actor con la entidad Barclaycard el día 21 de octubre de 2016 y con la entidad bancopopular-e el día 13 de noviembre de 2015.
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- Se declara que el actor únicamente está obligado a reintegrar a la entidad demandada las cantidades percibidas en concepto de capital en virtud de los contratos declarados nulos.
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- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.
Don Luis Francisco suscribió en los años 2.015 y 2.016 sendos contratos de tarjeta de crédito con posibilidad de pago aplazado con las entidades Barclaycard y Bancopopular-e (hoy ambas "Wizink Bank S.A.) con un TAE, respectivamente de un 27,24% y un 26,70 % por lo que instó su declaración de nulidad por usurarios de acuerdo con el art. 1 de la LRU de 23-7-1.908 tomando como tipo de referencia el interés habitual en el mercado para los créditos al consumo.
La demandada, sin embargo, opuso que el tipo que había de servir de referencia a los efectos del precitado art. 1 de la LRU no debía de ser aquel sino el propio y especifico de este tipo de productos y, además, reprochó al actor incurrir en infracción del principio de actos propios al venir usando hasta ahora la tarjeta sin cuestionar la eficacia del negocio de su emisión.
El Tribunal de la instancia acogió la tesis del actor y estimó plenamente la demanda y el demandado, no conforme, recurre insistiendo en los argumentos de la instancia.
El planteado es un debate recurrente reiteradamente resuelto por los Tribunales de esta Audiencia en el sentido que el interés que ha de ser tomado como referencia no es el propio y específico de esa forma de financiación sin el tipo medio de los créditos al consumo y que la invocación del principio de actos propios es inane porque la nulidad que declara la LRU de los contratos tachados de usurarios es radical, absoluta y ope legis.
Dijimos al respecto en nuestra sentencia de 5-02-2019, rollo 5/2019: " Vuelve la demandada sobre su postura de que para decidir sobre si el interés remuneratorio del contrato es notablemente superior al normal del mercado debe de tomarse como referencia el de este tipo concreto de productos financieros y no, el general, del crédito al consumo.
Como explica la demanda, recogiendo diversas resoluciones de esta Audiencia, no es ese nuestro criterio y así lo venimos reiterando.
En este sentido dijimos en nuestra sentencia de fecha 29-6-2018 (RPL 320/18 ): "Empezando por la alegada infracción de los artículos 209 y 219 LEC, este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que, de acuerdo con el criterio finalista con que deben de ser interpretados y aplicados los referidos preceptos ( STS de fecha 16-1 y 28-6-2012, 28- 11-2013 y 11-6-2015 ) y la propia mecánica financiera de este tipo de créditos (rotativos), resulta razonable que por el interesado y acreditado se difiera a ejecución de sentencia la cantidad que resulta como saldo de acuerdo con las directrices del art. 3 LRU, pues de un lado está que el carácter renovable del nominal del capital disponible a lo largo del tiempo obliga a un examen pormenorizado del histórico contable de la cuenta del crédito y, de otro, que, por más que así sea, eso no excede de la ejecución de una operación aritmética de aquéllas a las que se refiere el art. 219 de la LEC y, sobre todo, que así lo impone el meritado art. 3 de la LRU que, de no admitirse esa posibilidad de reserva de la liquidación, rechazándose la condena del prestamista o financiador al saldo que resulte de su aplicación por falta de su liquidación al demandar, sería ignorado y con ello los efectos.
En el orden sustantivo, el debate sobre el "interés de mercado de referencia", para determinar si el del contrato es superior al normal del dinero y si viene justificado por las circunstancias del caso, es recurrente y ya nos hemos pronunciado al respecto en nuestra sentencia de fecha 17-4-2018 (RPL 164/18 ): "Se trata de un debate recurrente el que enfrenta a los consumidores con las entidades de crédito sobre si el interés de referencia como normal del dinero para decidir sobre si el pactado es notablemente superior y no justificado por las circunstancias del caso (art. 1 LRU) es el aplicado a los préstamos o créditos al consumo o, por el contrario, como defiende la recurrida, aquel específico habitualmente...
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