SAP Córdoba 711/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2019
Fecha30 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 345/2018

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 478/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 711/2019

MAGISTRADOS:

Presidente: D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO.

En Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 478/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de Dª Brigida, representada inicialmente por el Procurador SRA. REYES LÓPEZ y ya en esta alzada por el Procurador SRA. DURÁN LÓPEZ, siendo asistida inicialmente del Letrado SRA. DOMÍNGUEZ VERDIER y posteriormente del Letrado SR. SERRANO POLO, contra

D. Moises, representado por el Procurador SR. GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT y asistido del Letrado SRA. DELGADO BELLIDO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Brigida y D. Moises y designado ponente

D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 20 de octubre de 2017 se dictó sentencia dictada en autos de divorcio contencioso nº 478/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio formulada por Dª. Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL TRÁNSITO REYES LÓPEZ, contra D. Moises, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT, y debo declarar y declaro la disolución matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas:

  1. - Se establece el uso alternativo a favor de ambos cónyuges por períodos semestrales de la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000, nº NUM000, de Córdoba. El primer período semestral lo disfrutará la Sra. Brigida y así sucesivamente, hasta su liquidación. Los gastos de uso de la vivienda serán a cargo de del usuario de la

    vivienda en cada período semestral. Los gastos inherentes a la propiedad se abonarán por mitad por ambos titulares.

  2. - Se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales.

    Sin pronunciamiento expreso sobre las costas".

    El 20 de noviembre de 2017 se dicta auto que completa la sentencia de fecha 20/10/2017 en los términos siguientes:

    "Se establece el uso alternativo a favor de ambos cónyuges por períodos semestrales de la vivienda que fue conyugal, sita en la CALLE000, nº NUM000, de Córdoba, y el ajuar a él afecto, correspondiendo su uso y disfrute a Dª. Brigida desde el 1 de Febrero al 31 de Julio, y a D. Moises desde el 1 de Agosto hasta el 31 de Enero, hasta que tras la liquidación de la sociedad de gananciales y su adjudicación correspondiente, sea objeto de venta y su precio distribuido entre las aquí partes. Los gastos de usos ordinarios y extraordinarios e IBI, se distribuirán en función al período de tiempo de uso y disfrute atribuido a cada una de las partes".

    Se mantienen los demás pronunciamientos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Brigida en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación por parte de D. Moises

, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la vista el 23 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 478/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba. Dicha resolución dispone la disolución del matrimonio de las partes por divorcio y establece como única medida el uso alternativo a favor de ambos cónyuges por períodos semestrales de la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba, así como el ajuar afecto, hasta que tras la liquidación de la su adjudicación correspondiente, sea objeto de venta, negando la pensión compensatoria pedida por la actora, al igual que otras medidas relativas a la sociedad de gananciales. Ambas partes recurren la sentencia. Dª Brigida lo hace por varios motivos: a) nulidad de actuaciones por no admisión de prueba y falta de motivación, b) error en la valoración de la prueba e infracción legal respecto de la atribución de uso de la vivienda y la pensión compensatoria, y c) infracción legal respecto del pronunciamiento sobre las medidas relativas a la sociedad de gananciales. Por su parte, D. Moises formula su recurso pretendiendo que se f‌ije como fecha de disolución de la sociedad de gananciales 17 años atrás, en lugar de la fecha de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

RECURSO DE Dª Brigida . INEXISTENCIA DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

Dª Brigida pretende la nulidad por un doble motivo.

En primer lugar, en la existencia de prueba no practicada y de prueba indebidamente inadmitida en primera instancia.

Conforme al art. 225.3 LEC, la nulidad de actuaciones exige no sólo la existencia de una infracción procesal, sino que la misma produzca indefensión a la parte. Tales presupuestos no concurren en el presente caso. Con independencia de que la prueba fuera correctamente inadmitida o no, practicada o no, la LEC prevé un mecanismo para esas eventualidades: la práctica de la prueba en segundo instancia, conforme al art. 460 LEC. Es decir, la propia LEC prevé un mecanismo para solventar las def‌iciencias en la admisión y en la práctica de la prueba, mecanismo al que necesariamente hay que acudir en tales casos. De hecho, la parte lo hizo, interesando práctica de la prueba en segunda instancia, prueba que fue parcialmente admitida. No cabe, por tanto, una nulidad de actuaciones con el argumento de que se priva a la parte de una instancia, puesto que la posibilidad de práctica en apelación de prueba que debía de haberse practicado en primera se encuentra expresamente recogida en la ley, máxime en un caso como el presente, en el que se practicó parte de la prueba ante el órgano a quo.

En segundo lugar, aduce falta de motivación respecto de lo resuelto sobre el punto 8 y 9 del suplico en relación a la limitación de las facultades de administración y disposición de los bienes gananciales y de la inclusión de determinados bienes en el inventario ganancial.

La motivación de la sentencia es, ciertamente, escueta, al af‌irmar que "en relación a las peticiones de la demanda relativas a la sociedad legal de gananciales, no ha lugar a pronunciamiento expreso, es materia de la liquidación de la sociedad de gananciales, que se disuelve con el divorcio".

Ahora bien, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que permitan conocer al justiciable las razones que dan lugar a la solución adoptada. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC de 12 de diciembre de 2005 expresa que "la exigencia de una motivación suf‌iciente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suf‌iciente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suf‌iciente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" .

La proyección de esta doctrina sobre el supuesto en cuestión determina la desestimación del motivo, pues a pesar de estar huérfana de remisión a normas concretas o doctrina jurisprudencial, permite conocer la razón de la desestimación: la consideración de la Juzgadora de que no es objeto propio de un procedimiento de divorcio, sino que la petición debe sustanciarse en la formación de inventario de la sociedad de gananciales. Se podrá estar o no de acuerdo con el argumento, pero éste existe.

TERCERO

PEDIMENTOS RELATIVOS A LOS BIENES GANANCIALES.

En relación a este pronunciamiento objeto de recurso, es preciso poner de manif‌iesto una cuestión de carácter procesal. Dª Brigida analiza en su recurso esta cuestión dentro del apartado relativo a la nulidad de actuaciones, cuando, por un lado, debería realizarse una argumentación relativa a la nulidad y, por otro lado, otra fundamentación referente al motivo por el cual debe incluirse ese pronunciamiento en sentencia, justif‌icando su contenido. A pesar...

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