SAP Lleida 432/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2019
Fecha26 Septiembre 2019

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120170053832

Recurso de apelación 90/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 106/2017

Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe, Leandro

Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ, SILVIA BERGE ARRONIZ

Abogado/a: Ramon Borjabad Bellido

Parte recurrida: Luis

Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA

Abogado/a: MIQUEL CASTELLA TORA

SENTENCIA Nº 432/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 26 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 106/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Guadalupe

y Leandro contra la Sentencia de fecha 10/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de Luis .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. ELISABET URGELL MORROS, en nombre y representación de D. Luis, asistida en calidad de letrado por D. MIQUEL CASTELLA TORA; contra D. Guadalupe y D. Leandro representados por el Procurador D. SILVIA BERGÉ ARRONIZ y asistidos por el letrado D. RAMON BORJABAD BELLIDO, y en consecuencia:

DECLARO que la f‌inca del sr. Luis tiene los límites y la descripción gráf‌ica que se detalla en el plano número 3 del informe pericial emitido por el ingeniero técnico topógrafo Sr. Arturo, adjunto a la demanda como documento n° 2-10, y que en consecuencia la porción de terreno controvertida de 1.002,18 metros cuadrados forma parte de la f‌inca catastral n° NUM000, f‌inca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Balaguer, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, y por lo tanto es el sr. Luis el actual propietario.

CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración de propiedad a todos los efectos legales que procedan.

CONDENO EN COSTAS a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 216 de 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 106/2017, por la que se estima íntegramente la demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio con respecto a una porción de terreno de 1.002,18 m² en el límite de la f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Balaguer que se corresponde con la parcela catastral NUM000 del polígono 3 de Torrelameu, colindante al Este con la f‌inca de los demandados Srs. Leandro Guadalupe, parcela catastral NUM005 del polígono 3. En la Sentencia de instancia se considera acreditado tanto el requisito de identif‌icación de la porción de terreno discutida, conforme a los distintos planos que se aportan a los autos, como el del título de dominio del demandante respecto a dicho terreno; con relación a dicho título, se aprecia por el juzgador de instancia que, a partir de las manifestaciones de la parte actora de que existió un acuerdo de permuta entre los antiguos propietarios para que los linderos de sus f‌incas quedaran rectos y no en zigzag (según consta en el plano del Catastro), compensando la porción de tierra en la que las f‌incas de uno de los propietarios se extendían al Oeste por la que las otras del otro propietario se extendían hacia el Este, existiendo una serie de vestigios de dicho acuerdo, se justif‌ica la posesión sobre el terreno discutido pública, pacíf‌ica e ininterrumpida del demandante desde 1968 (arqueta de riego), 1980 (límites físicos apreciables en las fotografías aportadas por el Ayuntamiento de Torrelameu), así como en concepto de dueño, como revela el hecho de que el demandante Sr. Luis permitiese utilizar parte de este terreno para almacenar leña a un tercero que depuso como testigo, o que realizase un contrato de permuta el 19 de marzo de 2015 con el Ayuntamiento de Torrelameu disponiendo de parte de dicha franja de terreno para que el Ayuntamiento procediera a construir una pista polideportiva, todo ello sin que se realizara ninguna oposición o reclamación por parte de la familia Leandro Guadalupe

, y asimismo se valora a favor de la acreditación del título de dueño del demandante que en 2009 se realizó un levantamiento topográf‌ico de parcelas por el ingeniero Sr. Remigio en la zona donde se ubican las f‌incas de autos, delimitándose la f‌inca del demandante y la del demandado conforme se pretende en la demanda, estableciéndose la forma y las cabidas de las parcelas de autos también conforme a la tesis de la demanda, habiendo tenido conocimiento todos los titulares de dichas propiedades comprendidas en el levantamiento incluyendo al Sr. Leandro, y sin que el Sr. Leandro manifestara oposición o suscitara alguna controversia.

Formula recurso de apelación la parte demandada Srs. Leandro Guadalupe, con fundamento en el error en la valoración de la prueba (esencialmente, la testif‌ical y la pericial) en la que habría incurrido la Sentencia de instancia a la hora de apreciar los presupuestos de la acción declarativa, discutiendo que se haya identif‌icado con exactitud la porción de terreno discutida; argumentando que no se ha acreditado la posesión continuada por el plazo y con las condiciones previstas en el Código civil; alegando que ya se denegó la solicitud del

demandante formulada a través de un expediente de exceso de cabida ante el Registro de la Propiedad en 1970, lo que no fue recurrido, y que en 2015 también se denegó la solicitud de alteración del Catastro, lo cual tampoco fue recurrido, sosteniendo que ello implica un reconocimiento tácito de que el demandante no ha poseído esa porción de terreno; de modo que no se acreditaría ni la usucapión ni la concurrencia de un acuerdo de permuta entre diferentes porciones de las f‌incas. Interesando la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de primera instancia, así como la revocación de la condena en costas.

La parte apelada, Sr. Luis, se opone al recurso interesando la conf‌irmación de la Sentencia de instancia en sus justos términos; alegando que la valoración de la prueba por el juzgador a quo es exhaustiva y la fundamentación es clara, lógica, racional y objetiva, sin que haya existido mayor discusión sobre la identidad del terreno discutida sino que es el título de domino sobre esa porción de tierra el objeto de controversia; sosteniendo igualmente que el trato antiguo de delimitar las f‌incas de forma recta benef‌ició a ambos propietarios, que se ha acreditado la posesión pública, pacíf‌ica, ininterrumpida y en concepto de dueño durante más de los últimos 20 años, y que hay que valorar como actos propios del apelante la falta de reclamación ante la permuta con el Ayuntamiento disponiendo el demandante apelado de parte del terreno discutido para construir la pista polideportiva en 2015, y la conformidad del Sr. Leandro con relación al levantamiento de f‌incas que realizó en 2009 el ingeniero Sr. Remigio, que contó con la aquiescencia del Sr. Leandro . Solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Para resolver sobre las cuestiones planteadas, de forma previa debemos recordar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia constantes, la acción declarativa de dominio es una de las acciones que la ley concede al propietario para la protección del dominio, y pertenece a la categoría de las llamadas acciones meramente declarativas, que tienden a la constatación y solemne declaración de la condición de propietario que ostenta una persona respecto de un bien cuando esta relación jurídica se discuta o ponga en tela de juicio por otro.

La STS nº 729 de 22 de noviembre de 2012 (rec. 1958/2009 ) explica que su objeto es simplemente la declaración del derecho de propiedad, " como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verif‌icación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por def‌inición, no se...

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