STSJ Cataluña 742/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2019:8561
Número de Recurso305/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución742/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 305/2018

SENTENCIA Nº 742/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 305/2018, interpuesto por la Sociedad FCC AQUALIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendida por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Palet Borrell y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 303/2017, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, a instancias de la Sociedad aquí apelante, siendo demandado el Ayuntamiento de LAmetlla de Mar, se dictó Auto en fecha 23 de enero de 2018, en la pieza separada de medidas cautelares, por el que se acordó que " no ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada".

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 16 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Resulta de lo actuado en la pieza de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario nº 303/2017, seguido ante el Juzgado a quo, que la Sociedad actora y apelante, en su condición de concesionaria de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y de saneamiento del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, en virtud de contrato suscrito en fecha 27 de diciembre de 2004, dirigió en fecha 22 de marzo de 2017 un requerimiento a dicho Ayuntamiento, en reclamación de una deuda existente, en concepto de facturas giradas por el concesionario e impagadas por aquél, por importe de 3.938.595,77 euros de principal, más 333.722,27 euros por intereses de demora devengados hasta esa fecha, totalizando por tanto la deuda reclamada 4.272.318,04 euros.

2) Obran en los autos sucesivos Decrets de la Alcaldía, por los que se reconoce la deuda: en 29 de septiembre de 2016, por importe de 3.799.677,24 euros; en 9 de noviembre de 2016, por importe de 3.818.968 euros; y en 27 de diciembre de 2016, por importe de 3.959.965 euros.

A su vez, una certif‌icación de la Interventora municipal cuantif‌icó la deuda en 4.143.172,73 euros, en fecha 29 de noviembre de 2916.

3) Interpuesto por la actora el presente recurso contencioso, el 6 de julio de 2017, frente al silencio negativo del Ayuntamiento ante la reclamación recibida, mediante Otrosí contenido en dicho escrito se solicitó la adopción de la " medida cautelar positiva ex artículo 217 TRLCSP, consistente en el pago inmediato de la deuda principal ya reconocida por la Administración...así como de los intereses de demora reclamados, o subsidiariamente, de la deuda principal".

El Juzgado a quo, mediante el Auto aquí apelado, dictado en fecha 23 de enero de 2018, denegó la medida cautelar.

Se razona en el FJ 4º de dicho Auto, que " En el presente caso no imagina este Juzgador en qué medida podrá frustrarse la afectividad de la sentencia que se dictare, máxime cuando se reclama cierta cantidad de dinero frente a la Administración pública, que indudablemente hará frente a la cantidad reclamada en caso de sentencia estimatoria...".

SEGUNDO

1) Con arreglo al art. 216 del TRLCSP, R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:

"1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido...

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certif‌icaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de...

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